Sentencia nº 00144 de Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de 15 de Abril de 2011
| Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2011 |
| Emisor | Tribunal de Casación Penal de San Ramón |
| Número de Referencia | 08-000686-0072-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Exp: 08-000686-072-PE
Res: 2011-00144
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA, San Ramón, a las dieciséis horas diez minutos del quince de abril de dos mil once.
Visto el presente procedimiento de revisión que formula el sentenciado E, en contra la sentencia número 43-2009, de las diez horas cuarenta minutos del 14 de mayo de 2009, del Tribunal de Juicio de Puntarenas, este Tribunal resuelve, y;
CONSIDERANDO:
I.-
CONTENIDO DE LA REVISIÓN. Con cita de los artículos 33, 37, 39, 41 de la Constitución Política, 5.3 y 5.6, 7, incisos 2, 4, 6 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 6, 142, 361 inciso c), 363, 369 inciso d), 373 a 375 del Código Procesal Penal, el sentenciado E, interpone solicitud de revisión contra el fallo condenatorio de instancia. En su único motivo alega fundamentacion incompleta de la pena impuesta, a partir de los siguientes alegatos: La sentencia quebranta el debido proceso pues en virtud del procedimiento abreviado, se le impuso una pena de veinte años de prisión, que fue la pena negociada con el Ministerio Público, la que corresponde al mínimo de pena previsto para el delito, sin el rebajo del tercio, pero el Tribunal no fundamenta, conforme con los parámetros del artículo 71 del Código Penal el monto de pena impuesta ni indica las razones por las cuales no se acordó a su favor el rebajo de la pena hasta en un tercio. Argumenta que el hecho de haber negociado con el Ministerio Público una pena de 20 años de prisión no exime al Tribunal de su deber de fundamentar este extremo del fallo, a fin de determinar si procedía el rebajo del tercio y en caso de considerar que no era procedente la disminución de la pena, debió exponer las razones de la denegatoria. Considera también el demandante que la fijación de la pena en el procedimiento abreviado es resorte exclusivo del Tribunal y no del Ministerio Público como erradamente lo sostiene el Tribunal, en este sentido, es al Tribunal el competente para determinar si la pena de veinte años acordada con el Ministerio Público es razonable, justa y proporcional. Reprocha que el Tribunal justificó la pena impuesta indicando únicamente que ésta fue aceptada por el sentenciado al someterse al procedimiento abreviado, que es proporcional con los hechos acusados y probados, por tratarse de un "brutal y sanguinario ataque" y finalmente, detalla las circunstancias del tipo objetivo, al tiempo que hace un recuento de los hechos probados, pero deja de lado analizar por qué dicha pena es proporcional o por qué no resulta suficiente la pena rebajada en un tercio. Agravia el quebranto al debido proceso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, al imponérsele una pena de veinte años de prisión sin que se entrara a valorar la posibilidad que se tenía por parte del Tribunal...
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