Sentencia nº 00248 de Tribunal de Casación Penal de Cartago, de 31 de Agosto de 2011

PonenteGuillermo Sojo Picado
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de Cartago
Número de Referencia09-201587-0456-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-201587-0456-PE

Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las quince horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., […], por el delito de Desobediencia a la Autoridad, en perjuicio de La Autoridad Pública y M. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces G.S.P., F.M.J.B. y R.C.C.. Se apersonaron en casación, la licenciada K.V. Q. en calidad de defensora pública del sindicado.

Resultando

  1. Que mediante sentencia No. 17-2011 de las dieciséis horas del diez de febrero de dos mil once, el Tribunal de Juicio de la zona sur sede Corredores, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 307 del Código Penal, y 1, 7, 9, 142, 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se DECLARA a J. autor responsable del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, así recalificado, cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA, en tal carácter se le impone como sanción el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y la forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Por reunir con los requisitos legales y por TRES AÑOS, se le concede al sentenciado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, advirtiéndole en este caso que de cometer nuevo delito doloso sancionado con pena privativa de libertad superior a SEIS MESES, el beneficio le será revocado. Son las costas a cargo del Estado. Las partes podrán aportar un DVD al despacho y así obtener copia de la sentencia que se expuso integralmente de forma oral. E.R.S.. Juez Penal de Juicio."

    (sic)

  2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada K.V.Q. interpuso el recurso de casación.

  3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el J.S.P., y;

    Considerando:

    I.-

    Recurso por la forma. Contenido del reclamo. En un único motivo de forma, aduce la defensa pública que el fallo recurrido es carente de motivación al acreditar la acusación presentada por el Ministerio Público. Igualmente incurre en la violación a las reglas de la sana crítica racional en cuanto a la imputación de cargos. Se sustenta el reclamo en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 12, 303 inciso b, 369 inciso a), 458, 460 y 465 todos del Código Procesal Penal. Luego de transcribir los hechos acusados, opina la parte recurrente que no se imputó al justiciable conducta delictiva alguna, pues la circunstancia de ingresar a un lote o bien observar el ingreso del acusado al mismo, no encierra en sí mismo la conducta de perturbar a la ofendida como para llegar a constituir la figura penal de Desobediencia a La Autoridad. Lo anterior implica que existió imposibilidad para el acusado de defenderse de un hecho delictivo supuestamente causado por su persona. Como pretensión se solicita que el acusado sea absuelto de los hechos atribuidos.El reclamo debe declararse sin lugar. La acusación del Ministerio Público planteó los siguientes hechos: “A. Mediante resolución de las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE, el Juzgado de Familia y Contra la Violencia Doméstica de Corredores, en causa número 09-110310-0921 VD, ordena al acusado J., abstenerse de perturbar, intimidar, agredir, amenazar o cualquier otro acto de similar naturaleza encaminado a molestar o perturbar a M., así como prohibe el ingreso del encartado al domicilio permanente o temporal o al lugar de trabajo, estudio o donde se encuentre la ofendida. Medidas de protección que le fueron notificadas personalmente al encartado a las DIECISÉIS HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. B. El imputado J. a sabiendas de que no podía ni debía de molestar, perturbar, amenazar o intimidar de cualquier forma a la ofendida ya sea en su trabajo, casa de habitación o lugar de estudios, procedió a incumplir las medidas de protección vigentes ordenadas en su contra de la siguiente forma: 1) El día veintinueve de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas, encontrándose la ofendida M., en la casa de una vecina, observó al imputado J., ingresar al lote donde se ubica su casa de habitación, sita en Corredores, Barrio El Carmen de Abrojo, casa 20H, mixta color natural, casa de habitación de la ofendida M., manifestado la ofendida en su denuncia “…el se metió en mi propiedad, ví que iba muy tomado, por lo que me dirigí a mi casa, él se metió hasta el lote”, con lo que el imputado incumplió las medidas de protección de no perturbar a la ofendida en su casa de habitación” (cfr. folios 34 y siguientes del expediente). De dicha requisitoria fiscal se aprecia la descripción de una conducta en que el acusado J., pese a que en su contra fueron ordenadas medidas de protección a favor de la ofendida, y que contemplaban no solo no agredir o intimidar a la denunciante, sino también no perturbarla. Estos requisitos hacen que dicha pieza cumpla con las exigencias legales previstas en el artículo 303 del Código Procesal Penal. Considera este Tribunal de Casación que si el acusado J., conociendo que tenía acordadas en su contra medidas de protección, se acercó a la vivienda de la ofendida, e inclusive procedió a esconderse en el lote en que se encontraba la vivienda de M., tal conducta constituye por sí sola un acto de perturbación, pues la existencia de las medidas de protección que le habían sido dispuestas por la autoridad de la materia de violencia intrafamiliar aconsejaban evitar cualquier acto en que la denunciante se sintiera amenazada en su tranquilidad, como lo era precisamente acercarse a la vivienda, y hasta esconderse en el predio aledaño a la misma. Tan es así que esa conducta del acusado justificó la presencia de las autoridades logrando ubicarlo en el sitio. La palabra “perturbar” significa, “…trastornar el orden y concierto, o la quietud o el sosiego de algo o de alguien” (cfr. Diccionario de la Real Academia Española, Vigésimo Primera Edición), término que traducido a los hechos concretos ejecutados por el imputado consistentes en que se acercó a la vivienda e ingresó al lote donde vivía M., sito en El Abrojo de Corredores, pese a tener conocimiento de las medidas de protección, devienen en elementos fácticos suficientes para considerar que, contrario a lo que opina el recurrente, sí existió el delito por el que lo llevó a juicio la Fiscalía. Para mayor compresión de lo que se resuelve debe aclararse, que no es simplemente que al acusado se le imputó la acción esconderse en un lote o que fuese visto cuando ingresaba al mismo, tal y como para beneficio del reclamo lo plantea el quejoso, pues desde esa perspectiva se trataría de un enfoque parcial de los hechos no solo acusados sino probados en sentencia, olvidando que el justiciable tenía acordadas en su contra medidas de protección generadas en un proceso de violencia doméstica. Tales medidas fueron claras en señalarle al acusado la prohibición de ·…no perturbar, intimidar, agredir o amenazar a AL SOLICITANTE DE M.M., dentro o fuera de su casa, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como a realizar cualquier otro acto de similar naturaleza encaminado a molestar o perturbar al solicitante” (cfr. folio 12). Además el justiciable fue notificado debidamente de lo ordenado por la autoridad (cfr. folio 8).De ahí queel reclamo deba denegarse.

    II

    Recurso por el fondo. Único motivo. Contenido del reclamo. Se aduce la errónea aplicación del artículo 307 del Código Penal por no existir en el caso concreto lesión al bien jurídico tutelado, sino más bien una atipicidad de la conducta. Razona el reclamo el impugnante indicando que en sentencia se tuvo por cierto que la relación de pareja entre la denunciante y el acusado había dejado de existir hacía aproximadamente siete años.Por otro lado, la acusación no indicó la existencia de alguna otra relación entre ambas partes. Estas razones llevaron al Tribunal de Juicio a recalificar la conducta como constitutiva del delito de desobediencia a la autoridad y no por desobediencia a una orden de protección, tal y como lo calificó el Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Juicio hizo una aplicación automática del artículo 307 del Código Penal por cuanto, no se analizó la existencia de una real puesta en peligro del bien jurídico tutelado, pues lo que se reprocha al acusado es haber ingresado al lote propiedad de la ofendida. Además dicha perjudicada no se encontraba en el lugar en ese momento sino en casa de una vecina, siendo que posteriormente decide ir a la vivienda y llamar a la Fuerza Pública. No se analizó que la ofendida haya resultado perjudicada, ni siquiera de manera psicológica, pues debió analizarse el carácter perturbatorio de la acción del acusado. Con base en lo antes expuesto se solicita que se...

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