Sentencia nº 01394 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 19 de Octubre de 2011

PonenteSandra Eugenia Zúñiga Morales
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Casación Penal de San José
Número de Referencia99-000287-0597-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Resolución: 2011-1394

Expediente:99-000287-0597-PE (5)

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas veinticinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil once.

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra A., […]; por el delito de VIOLACIÓN CALIFICADA, en perjuicio de K.I. en la decisión del procedimiento de revisión las juezas S.Z.M., K.F.G., y el juez J.L.A.V.. Se apersonó en esta sede el sentenciado A., junto a su defensor público el Licenciado F.G.H..

RESULTANDO:

I.-

Que mediante sentencia número 162-2002, de las catorce horas del siete de de junio dos mil dos, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: Conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 71 y 73 156 y 157 del Código Penal, 1, 253, 360, 361, 363, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se impone a A., OCHO AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de DOS delitos de VIOLACION CALIFICADA cometidos en perjuicio de K. y que en concurso material suman dieciséis años de prisión. La pena deberá descontarla en los sitios y formas que fijen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida. Son las costas a su cargo. Firme la sentencia, Inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Por seis meses que corren a partir del diez de julio y hasta el diez de enero de dos mil tres, se prorroga la prisión preventiva del reo."

(sic. fl. 126).

II.-

Que contra el anterior pronunciamiento interpuso procedimiento de revisión el sentenciado A., junto a su defensor público el Licenciado F.G.H..

III.-

Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 416 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la revisión.

IV.-

Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza ZúñigaMorales; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El sentenciado A., en escrito autenticado por el licenciado F.G.H., defensor público, solicita la revisión de la sentencia Nº 162-2002, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 14:00 horas del 7 de junio de 2002; que lo declaró autor responsable del delito de dos delitos de violación calificada.

II.-

Contenido de la gestión. Invoca como fundamento de su gestión el artículo 408 del Código Procesal Penal y como único reclamo alega la violación al principio de legalidad, "... Violación al principio del deber de garantía del estacado (sic) de garantizar la eficacia de los derechos humanos. Violación al debido proceso por acceso ineficaz a la justicia. Ausencia de fundamentación sobre la fijación de la pena a la luz del ordenamiento jurídico integral. Inobservancia de la finalidad de la pena y la función declarada resocializadora de la pena 'a pesar de la càrcel' y una interpretación desde la sociología jurídico-penal."

(Cfr. folio 143) Afirma el gestionante que su intención con el procedimiento de revisión es resolver la problemática jurídica en materia de ejecución penal de adultos de Costa Rica, agravada tratándose de los derechos humanos de los pueblos indígenas, por lo que la fundamentación del fallo impugnado debe llevar a reflexión sobre varios temas: inexistencia de Ley de Ejecución de Pena en nuestro país, la violación a los derechos humanos de los y las privadas de libertad al incumplirse con garantías para el cumplimiento de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales, así como la violación al principio de legalidad y, el deber de resolver e interpretar el ordenamiento jurídico, utilizando otros parámetros distintos al Código Penal, para fundamentar la prisión cuando se trata de indígenas, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes), que establece: "1.Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento". Señala además, que el impacto de la pena de prisión en personas indígenas es particularmente gravoso e incluso incompatible con ellas, por lo que deben utilizarse parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en equilibrio de la prisión y la finalidad de la pena, a fin de evitar sanciones desproporcionadas en afectación de la dignidad humana. Estima que los privados de libertad indígenas se encuentran sometidos a una pena de prisión ilegítima por dos razones; por carencia de una Ley de Ejecución Penal (principio de legalidad) y porque tiene un ineficaz acceso a la justicia al no adecuar Costa Rica su legislación al Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, agravada en este caso con una resolución que se limitó a considerar la regulación interna, lo que amerita una consulta de constitucionalidad. Más adelante señala que a la población indígena se le quiere...

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