Sentencia nº 01424 de Tribunal de Casación Penal de San José, de 24 de Octubre de 2011
Ponente | Jorge Luis Arce Víquez |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2011 |
Emisor | Tribunal de Casación Penal de San José |
Número de Referencia | 01-002502-0175-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Revisión de sentencia |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CASACIÓNPENAL
Resolución:2011-1424
Expediente:01-002502-0175-PE (2)
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas seis minutosdel veinticuatro de octubre de dos mil once.
V. presentes diligencias, este tribunal resuelve,
R.J. ArceV.; y,
CONSIDERANDO:
La sentenciada C. ha presentado una serie de escritos (cfr. folios 607 a 614; 655 a 657, y 671 a 675) que intitula «Propuesta de Rebición de sentencia»(sic) dictada en su contra por los delitos de Estafa y Falsificación de documentos en perjuicio de G., en los que sostiene que no cometió ningún delito y que en la sentencia se dice que la asistió como defensor particular el licenciado R.C.S., quien no «existe» como abogado ni está inscrito en el Colegio de Abogados. La demanda no es admisible. Esto así porque la quejosa no ha motivado su reclamo en ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 408 del Código Procesal Penal. La Revisión no es un mecanismo para reanudar a perpetuidad el contradictorio, sino una vía excepcional de impugnación garantizada en la Constitución Política para sentencias penales firmes y definitivas, y precisamente por ser extraordinario (en atención al valor y autoridad de la cosa juzgada) el reclamo debe necesariamente calificar objetivamente dentro de las hipótesis que taxativamente se han previsto en el artículo 408, pues por mandato constitucional se parte de la premisa de que "Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con anterioridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión" (artículo 39 de la Constitución Política), de manera que las sentencias penales son revisables excepcionalmente, sólo en los casos y condiciones definidas por la ley. El artículo 411 del Código Procesal Penal dispone que cuando la demanda se ha presentado fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad, como sucede en este caso, pues la recurrente no indica por qué motivo es que su conducta no constituye delito. Respecto a que la asistió un defensor público que no «existe» o que no está inscrito en el Colegio de Abogados, el reclamo es manifiestamente infundado, pues examinando las piezas del expediente se aprecia claramente que durante el proceso la encartada tuvo diferentes abogados particulares, entre ellos los licenciados R.Q.L., H.M.B., J.C.V., y defensores públicos, como el...
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