Sentencia nº 00445 de Tribunal de Familia, de 10 de Marzo de 2004

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia03-400499-0196-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

VOTO NO.445-04

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del diez demarzo del dos mil cuatro.

Proceso Especial de Filiación, establecido por C.L.C.C., mayor, divorciado, guarda privado, cédula número tres-ciento treinta y cuatro-ciento treinta y cuatro, vecino de Barrio Barrancas de Cartago, contra GINIE RAMÍREZ NÚÑEZ, mayor, soltera, vecina de V.L..- En apelación formulada por el Apoderado del actor, conoce este Tribunal de la resolución dictada a las dieciséis horas del seis de noviembre del dos miltres, porel Juzgado de Familia de P.Z..-

Redacta el J.B.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La resolución apelada declaró inadmisible la demanda y ordenó el archivo del proceso.La parte actora apela contra la misma.Menciona que él no es el padre de los niños y que en ningún momento manifiesta que los haya reconocido como sus hijos, y que la demanda es una impugnación de paternidad, y no una impugnación de reconocimiento.

II.-

Una vez revisado el expediente, el Tribunal coincide con el Juzgado de primera instancia en el sentido de que este proceso debe archivarse.El Juzgado ha realizado una prevención la cual la parte actora no ha cumplido a satisfacción.Y es que se refleja en el planteamiento de la demanda e incluso en la apelación que ha presentado, que el actor lastimosamente no tiene claro el esquema de situaciones jurídicas y pretensiones relacionadas con la filiación.El actor insiste en que se trata de una impugnación de paternidad y no de una impugnación de reconocimiento, lo que resulta incoherente si se observa a folios 11 y 16 que actor y demandada no están ni han estado unidos por relación matrimonial.Luego el asunto resulta absolutamente inviable cuando el mismo actor señala que no ha reconocido a los niños, quienes nacieron en los años de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cinco, es decir que no estamos bajo el supuesto de la Ley de Paternidad Responsable vigente desde el veintisiete de abril del dos mil uno.Así que las posibilidades para que conste la filiación paterna son el reconocimiento o una sentencia de investigación de paternidad, o bien un error registral.Este último ha de reclamarse por el procedimiento correspondiente en la vía administrativa.El reconocimiento o la investigación de paternidad no son impugnables por la vía de impugnación de paternidad, comenzando como ya lo hemos dicho porque la impugnación de paternidad presupone la aplicación de la presunción de paternidad del...

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