Sentencia nº 00509 de Tribunal de Familia, de 13 de Marzo de 2008

PonenteAna María Picado Brenes
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia06-400041-0687-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Lugar o medio señalado:LIC. H.A.O.

FAX NÚMERO: 24-48-63-46

() Demandado(a):EDGARDO ALFONSO CHACÓN HIDALGO

Lugar o medio señalado: LICDA. M.F.

FAX NÚMERO 24-94-52-53

EXPEDIENTE NÚmero: 06-400041-687-FA INTERNO nÚmero:1113-07 ASUNTO:ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES DE:ROSA E.M.U.:E.A.C.H. No.509-08

TRIBUNAL DE FAMILIA.-

S.J.,a las ochohoras veinte minutos del trece de marzo de dos mil ocho.

Proceso ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES establecido por R. E.M.U., mayor, casada una vez (separada de hecho), ama de casa, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Santa Gertrudis Sur de Grecia,en contra de E.A.C.H., mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de C.C. de Grecia, frente a Urbanización Loma Verde.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare:"Se liquide en forma anticipada el haber patrimonial ganancial acumulado con el accionado durante la convivencia marital, que concretamente corresponde a los siguientes bienes: La mitad de las acciones de la compañía VIDRIALES ROCHA LIMITADA, cédula jurídica 3-102-179591, que estima en el tanto de veintidós millones de colones (¢22.000.000); el vehículo tipo pic up marca Toyota, color rojo, placas CL124.988, que estima en el tanto aproximado tres millones de colones (¢3.000.000), inscrito ante el Registro Nacional a nombre de la Compañía denominada EDALRO DE GRECIA LIMITADA, cédula jurídica 3-102-306237, de la cual el accionado figura como accionista; así como el producto de la venta que oportunamente hiciera la sociedad VIDRIALES LTDA al señor E.R. R. de la finca de Alajuela matrícula número 375.980-000, esto en el tanto de cuatro millones de colones (¢4.000.000), de los cuales a su esposo le han sido cancelado la mitad, es decir dos millones de colones (¢2.000.000), monto este último sobre el que ella aduce también tener derecho, al igual que sobre un premio de Lotería Nacional del cual el accionado resultó favorecido, que estima en un aproximado de veinte millones (20.000.000); al igual que dinero existente en cuentas bancarias que según sostiene asciende a dieciocho millones de colones (¢18.000.000) y que propiamente se depositó en la entidad financiera conocida como COOPE-GRECIA R.L. y finalmente un aproximado de dos millones y medio de colones (2.500.000) depositados por el accionado en cuentas de varios de los Bancos del sistema bancario nacional (Ver memorial de folios 188 a 197).- "

  2. -

    La parte demandada fue debidamente notificado de la presente acción, la cual contestó negativamente, oponiéndose las excepciones de falta de derecho y sine actione agit.

  3. -

    El accionado fue reconvenido por la parte actora. El accionado contestanegativamente la demanda que se le incoa, oponiendo en su defensa las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, al tiempo que solicita se declare sin lugar la demanda en todas sus partes. Asimismo, reconviene a la accionante solicitando se le reconozca a su persona el derecho a participar, a título de gananciales, el valor de la edificación levantada sobre la finca de Alajuela matrícula 366.416, no así sobre el terreno que reconoce pertenece en forma exclusiva a la accionante por haberlo recibido mediante donación de su padre, inmueble que la actora recientemente transfirió a sus dos hijos menores de edad, habiéndose reservado para si únicamente el derecho del usufructo. Pide igualmente esta parte se declare que la fincade Alajuela matrícula 176.053-003 le pertenece en forma exclusiva, por lo que se le debe traspasar, ello por haberla recibido a título de donación de un pariente suyo, pero que por razones de conveniencia oportunamente se inscribió a nombre de doña R.E. (Véase memorial de folios 235 a 242).

  4. -

    El Licenciado M.M.C., Juez del Juzgado de Familia de Grecia, por sentencia de las ocho horas del día dieciséis de julio de dos mil siete, resolvió:" POR TANTO. Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y la genérica de Sine Actione Agit opuesta por el accionado-reconventor. Se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por la señora R.E.M. U. en contra del señor E.A.C.M., así como la reconvención promovida por éste en contra de aquélla enPROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES.En mérito de lo cual se tiene que la señora M.U. y el señor C.H., tienen derecho a participar en la mitad del valor neto de los siguientes bienes:1.Las 4 acciones de la compañía VIDRIALES ROCHA LTDA que en su...

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