Sentencia nº 01893 de Tribunal de Familia, de 22 de Octubre de 2008
| Ponente | Diego Benavides Santos |
| Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2008 |
| Emisor | Tribunal de Familia |
| Número de Referencia | 06-400568-0196-FA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Simulación y liquidación anticipada de bienes gananciales |
() Actora:VILMA VARGAS CABALLERO
Lugar o medio: FAX N°27-70-18-90
Lic. A.F. FALLAS
() Demandado: MARIO GERARDO LÓPEZ MORA
Lugar o medio: FAX N°27-71-06-24
Lic. C.L.M.B.
EXPEDIENTE N° 06-400568-196-FAINTERNO N°1322-08
ASUNTO: ORD. LIQUID. ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES
ACTORA: V.V.C.
DEMANDADO: M.G.L.M.
VOTO N°1893-08
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas con treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho
Proceso ORDINARIO LIQUIDACIÓN DE BIENESGANANCIALES establecido por V.V.C., mayor de edad, identidad número uno-setecientos cinco-doscientos sesenta y sietecontra MARIO G.L.M.,mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000.
RESULTANDO:
I.-
VILMA VARGAS presenta demanda en contra de su esposo para que en sentencia se declare con lugar este proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales se distribuyan los mismos conforme a la ley, específicamente un vehículo, una motocicleta y una finca, ya que se encuentra separada de su esposo por infidelidad de éste y tiene conocimiento que él intenta traspasar los bienes para burlar sus derechos (Ver folios 10 a 13).=
II.-
El accionado debidamente notificado de esta acción y la contestó negativamente, afirmando que no intenta distraer bien alguno y por ello debe declararse sin lugar esta acción. Opone las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación (Ver folios 72 y 73).
III.-
El licenciado M.R.A.,Juez del Juzgado de Familia de P.Z., por sentencia de las once horas del trece de agosto del dos mil ocho,resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos de Ley citados se acoge la Excepción de Falta de Derecho, se rechaza la de Falta de Legitimación y consecuentemente se declara SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES planteada por V.V. CABALLERO contra MARIO G.L.M.. Sin especial condenatoria en costas. Una vez firme este fallo ordénese el levantamiento de las anotaciones que sobre los bienes reclamados se ordenaron al iniciar esta acción.="
IV.-
Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han seguido las prescripciones correspondientes.
Redacta el JUEZ BENAVIDES SANTOS:Y;
CONSIDERANDO:
I.-
En la sentencia que es objeto de esta instancia en virtud del recurso de apelación de la parte actora, se declaró sin lugar la demanda sin especial condenatoria en costas. Contra esa decisión se muestra inconforme la parte que planteó la demanda.
II.-
Se agregan lo siguientes hechos: 3) Que respecto a la motocicleta placas mot setenta y siete mil novecientos setenta y ocho la parte actora ha reconocido que fue vendida por el accionado cuando convivían (ver confesional de folios 112 y 113); 4) Que actora y demandado están separados de hecho (Ver demanda a folio 10 y la aceptación de este hecho de la separación a folio 72).
Se elimina el elenco de hechos tenidos por indemostrados..
III.-
-
RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL DE COSTA RICA: Nuestro régimen patrimonial matrimonial, siempre ha llamadola atención en el derecho comparado, y es citado en la doctrina, como el primer país que normativizó un régimen legal de participación diferida, es decir mixto, que combina características del régimen de comunidad y el de separación.Se ha denominado diferido, puesto que la participación surge al momento de producirse el divorcio, la muerte, la separación judicial, la nulidad de matrimonio para el cónyuge que ha obrado de buena fe, cuando se otorgan capitulaciones y no se ha dispuesto sobre bienes presentes o pasados, y con la liquidación anticipada de gananciales.Diferir significa, suspender, aplazar o dilatar la ejecución de algo.En nuestro caso el derecho de gananciales nace con esos supuestos que se han dicho.Se ha reconocido que fue alguno de los derechos de Europa oriental que surgió por costumbre un sistema de estos, también en otro país en forma opcional, pero que fue el de nuestro país el primero que lo consagró como sistema legal.Por ejemplo los autores I.Z. de la Universidad de París y E.V., de la Universidad de Montevideo hicieron en 1950 un estudio de derecho comparado denominado "Contribución al estudio de los regímenes matrimoniales de participación" y el mismo comienza con las siguientes frases:
"...Desde hace algunos años empezó a llamar la atención de los juristas un régimen matrimonial que comenzó a expandirse en el mundo a partir de su adopción por la ley sueca de 1920 y que va ganando cada vez más terreno sobre los regímenes tradicionales...Se puede caracterizar en síntesis este régimen diciendo que, en regla general, funciona como el de separación y se liquida como el de comunidad.Y no es en realidad un régimen nuevo: surgió hace siglos en el derecho consuetudinario de Hungría como régimen de derecho común de ciertas clases sociales y es también desde hace más de medio siglo el régimen legal del Código Civil de Costa Rica.Posteriormente se extendió en Escandinavia y en algunos países de América Latina..." (Z., I.-VazF., E.: Contribución al estudio de los regímenes matrimoniales de participación, Montevideo, 1950, pp. 3 y 4)
C.V.T. también explica que:
"...El Código Civil costarricense, que entró en vigor el 1° de enero de 1888, es el primer código que adopta el régimen patrimonial matrimonial llamado de participación en los gananciales..." Agrega que con el Código de Familia "...El régimen sigue siendo el de participación en los adquiridos..."
(pp. 158-159)
Este autor ya había explicado que el sistema se había originado en el sistema costumbrista húngaro, señala que el Código polaco de 1825 fue el primero en regularlo como régimen convencional, pero que es el nuestro el primero que lo regula como régimen legal supletorio:
"...Pero ya en 1888, Costa Rica había sancionado su código, que fue el primero en el mundo que lo consagró en los arts. 76 y 77 como régimen legal supletorio.Durante el...
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