Sentencia nº 01617 de Tribunal de Familia, de 24 de Noviembre de 2010

PonenteLuis Héctor Amoretti Orozco
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia10-000552-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de pensión alimentaria

Cédulade Notificación

( ) Actor:N.

Medio señalado: FAX: 22564452

Lic. P.B.R.

( )Demandado: D.

Medio señalado: FAX: 22563415 o22238400

Lic. R.G.M.

EXPEDIENTE NUMERO 10-000552-186-FA

NÚMERO INTERNO: 1342-10-1

ASUNTO INCIDENTE DE PENSIÓNALIMENTARIA

PARTES: N.

CONTRA: D.

VOTO NÚMERO 1617-10

TRIBUNAL DE FAMILIA

San José, a las ocho horas y cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mildiez.

INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIA establecido por N., mayor, casada, presentadora de televisión, vecina de Escazú, cédula de identidad número xxx, contra D., mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número xxx. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José, al ser las nueve horas y cuarenta minutos del tres de agosto de dos mil diez. Esta sentencia se dicta dentro delplazo de Ley.

R. elJ.A., y;

CONSIDERANDO:

I.-

El licenciado R.G.M., apoderado especial judicial del señor D., impugna la resolución de las 9:40 horas del pasado 3 de agosto, aclarada por la emitida a las 11 horas del 6 de agosto siguiente, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José fijó la cuota alimentaria a favor de la señora N. y de los niños D.D. y G., ambos D.D., en un millón de colones para la primera y un millón trescientos cincuenta mil colones para cada uno de los dos niños; todo para un total de tres millones trescientos mil colones mensuales. Aduce que la incidentista percibe alrededor de tres millones de colones mensuales por su trabajo como modelo, presentadora de televisión y animadora de eventos privados, lo que le ocultó al Juzgado y permite afirmar que no requiere alimentos por cuanto puede cubrir holgadamente sus necesidades. Reclama, además, que, en virtud de lo resuelto por la Sala Constitucional, la fijación de la cuota alimentaria provisional debe hacerse con prudencia; que, cuando se trata de los hijos, esa obligación es solidaria; que con la dispuesta a favor de ambos ese deber se hace recaer única y exclusivamente en su representado; que, con sus ingresos, la madre puede colaborar en su manutención; que su petitoria está alejada de la realidad y es reflejo de una actitud intransigente; que la pensión establecida es exagerada; que el presupuesto presentado es confuso e inflado y como muestra de ello destaca que D.D. ya no estudia en el Colegio Lincoln, que la tienda "xxx", de la cual presenta facturas, es de su propiedad y que las facturas de "xxx las cancelan los patrocinadores de los programas de televisión que ella presenta. Solicita que se revoque la cuota alimentaria fijada a favor de la actora y se rebaje a un millón quinientos mil colones mensuales la otorgada a los dos niños (folios 178-194 y 294-310).-

II

Ya la Sala Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho a la prestación alimentaria se deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, y tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de aquellos extremos necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico. Así, la obligación de dar alimentos tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que con su satisfacción se le garantiza al acreedor alimentario el disfrute de una serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda y a la educación (ver en este sentido las sentencias número 2001-07517 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno y 2003-15392 de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres). Es justamente ese carácter fundamental de la obligación alimentaria el que justifica que se prevea la fijación de una pensión provisional mientras se conoce de una demanda de alimentos -a fin de que los acreedores alimentarios puedan satisfacer de forma inmediata sus necesidades básicas mientras se tramita y resuelva la respectiva demanda-, así como que su pago se pueda garantizar por medio del apremio corporal, conforme a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia, 21 y 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias (ver en este sentido sentencia número 2003-8604 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres). En cuyo caso, este Tribunal ha resuelto que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaria, por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo segundo de su artículo 39. Lo que resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere al derecho de la libertad personal, en relación con la detención motivada en deuda, y al efecto establece: / "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios."

/ Como corolario de lo anterior, este Tribunal ha resuelto de forma reiterada que la fijación de una pensión alimentaria responde a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos, que obligan a su pago, inclusive mediante el apremio corporal (ver en este sentido sentencias número 2794-96 de las doce horas del...

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