Sentencia nº 00852 de Tribunal de Familia, de 6 de Julio de 2011
Ponente | Luis Héctor Amoretti Orozco |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2011 |
Emisor | Tribunal de Familia |
Número de Referencia | 08-001514-0186-FA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario de exclusión de bienes gananciales |
EXPEDIENTE:
08-001514-0186-FA- 4 NUMERO 452-11- (2)
PROCESO:
ORDINARIO(INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES)
ACTOR/A:
Y. yotros
DEMANDADO/A:
S. yotros
VOTO NÚMERO: 852-2011
TRIBUNAL DE F.J., a las ocho horas y veintiuno minutos del seis de julio de dos mil once
Incidente de exclusión de bienes dentro del proceso ordinario establecido por […]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Armando Angulo Viales Apoderado de Z.
Redacta el juez A.O., y;
CONSIDERANDO
I.-
El apoderado especial judicial de la señora S., presidenta con facultades de apoderada generalísima de E., Empresa de Responsabilidad Limitada, se muestra disconforme con la resolución de las 16:30 horas del pasado 14 de abril, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José rechazó de plano su incidente de exclusión de bienes gananciales. Aduce, en síntesis, que “Los socios y la empresa nada tienen que ver con los hechos y pretensiones de esta demanda, por cuanto ellos son TERCEROS AJENOS a quienes se les está causando grandes y graves perjuicios económicos.” (Folios 2285-2286).-
II
De previo a pronunciarnos sobre el fondo del recurso formulado, conviene hacer un recuento de la actuaciones procesales relacionadas con la persona jurídica impugnante. En su escrito inicial, don M.E., doña A.T., doña Y., don L. y doña El., todas esas personas de apellidos G.G., demandaron, entre otros extremos, la declaratoria en sentencia de lo siguiente: “Que las empresas (…) E. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (…) constituyen una mampara, máscara, ficción o fachada utilizada por la demandada S. en alianza con su hija y codemandada A. para simular la existencia de varias personas jurídicas, cuando en realidad no solamente sus acciones sino también las inversiones realizadas y los bienes que se encuentran registralmente a nombre de dichas empresas son y siempre han sido de la exclusiva propiedad de doña S. y por ende constituyen derechos convivenciales respecto de su pareja don M.E., pues fueron adquiridos con el dinero ganado y/o (sic) ahorrado durante los años en que hubo efectiva relación de hecho entre las partes.” (Folios 337-548). Por resolución de las 10 horas del 10 de marzo de 2009, el órgano a quo tuvo a esa empresa como co-accionada, la emplazó y le otorgó un término de 10 días para oponer excepciones previas y 30 para contestar la demanda (folios 1173-1174). Ante ello, por memorial presentado el 9 de junio de 2009, la señora S., en su condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima, interpuso las excepciones de falta de capacidad o defectuosa representación y de litis consorcio necesario incompleto (folios 1480-1482). Luego, por libelo presentado el 8 de julio, contestó la acción interpuesta contra su representada y opuso las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de causa y falta de derecho (folios 1647-1660). Las excepciones previas referidas fueron rechazadas por auto de las 14:30 horas del 20 de agosto de 2010 (folios 2106-2107) y, más tarde, el 24 de setiembre, doña S. planteó una gestión que tituló incidente de exclusión de bienes, dirigida a lograr que “(…) SE EXCLUYAN COMO BIENES GANANCIALES, los siguientes: / a- La empresa E. EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. / b- Por ende el inmueble inscrito en el partido de Guanacaste, al folio real número [...]. / c- Se ordene cancelar la anotación sobre el del (sic) inmueble inscrito en el partido de Guanacaste, al folio real número [...], según tomo […].” (Folios 2133-2137). Mediante resolución de las 10:50 horas del 10 de noviembre de 2010, cuyos apartados primero y segundo no fueron anulados por esta Cámara en el voto n 99-11, de las 13:30 horas del 25 de enero de 2011 (folios 2259-2260) como incorrectamente lo entendió la autoridad de primera instancia, se tuvo por contestada la demanda y por opuestas las defensas formuladas y se le otorgó a la parte actora audiencia sobre todo ello y sobre la documental aportada (folio 2138).-
III
En virtud de su poder de disposición sobre el objeto del proceso (principio dispositivo) y del principio de aportación, consagrados en varios preceptos como por ejemplo el 5, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1°, 305, 316 y 317 del Código Procesal Civil, a las partes les incumbe introducir y definir los hechos sobre los cuales ha de versar la controversia y producir las pruebas que estimen pertinentes para acreditarlos (principio de aportación). Por eso, para alcanzar su propósito, quien acciona debe alegar y demostrar los aspectos fácticos constitutivos del derecho reclamado y, quien figura como demandado o demandada, ha de hacer lo propio respecto de aquellos que tengan carácter extintivo, obstativo o excluyente de él. El cumplimiento de esas cargas se debe hacer, justamente, en la demanda y su contestación; actos con los cuales queda fijado el “thema decidendum”; es decir, el objeto del debate. En la sentencia n.° 2004-524, de las 10:05 horas del 24 de junio del 2004, reiterada en la n.° 2006-16, de las 9:55 horas del 25 de enero de 2006, la Sala Segunda señaló que “(…) en forma reiterada se ha indicado que con la demanda y la contestación queda trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad, no resultan admisibles las propuestas que las partes no plantearon en forma oportuna; pues ello, sin duda, iría en contra de una de las partes, con lo que se violentaría la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, en el tanto en que no contaría con la posibilidad de realizar las argumentaciones de hecho o jurídicas que estimara pertinentes, en defensa de sus derechos (En ese sentido, pueden consultarse, entre las más recientes, las sentencias de esta S., números 13, de las 9:50 horas del 21 de enero; 44, de las 9:30 horas del 30 de enero; 107, de las 9:40 horas; 108, de las 9:50 horas, ambas del 20 de febrero; y, 119, de las 10:00 horas del 27 de febrero, todas de este año 2.004).” Ni la índole pública e instrumental de todo proceso jurisdiccional, ni el interés del Estado y de la colectividad social de solucionar equitativamente los conflictos jurídicos surgidos en su seno, reconocidos en la actualidad por la doctrina, la legislación —artículos 1°, 3°, 97, 98 y 132 del Código Procesal Civil— y la jurisprudencia, rompen con esas exigencias mínimas derivadas del principio dispositivo (ver el voto de la Sala Segunda n.° 98-90, de las 10 horas del 25 de marzo de 1998) y que tiene como principal referente el mencionado derecho fundamental al debido proceso (ver, entre otros, los votos de la Sala Segunda n.os 2005-351, de las 9:30 horas del 13 de mayo de 2005; 2007-387, de las 10:35 horas del 20 de junio; 2007-576, de las 14:55 horas del 22 de agosto; 2007-887, de las 9:35 horas del 21 de noviembre, los últimos de 2007 y 2008-219, de las 9:40 horas del 12 de marzo de 2008).-
IV.-
Ahora bien, sin lugar a dudas, el recuento de actuaciones insertado en el apartado segundo permite afirmar que el propósito de la gestión planteada por la representación de E., Empresa de Responsabilidad Limitada, no es otro que la desestimatoria, respecto de ella, de la pretensión del proceso ordinario incoado en su contra. Así se desprende del contenido del memorial visible a folios 2133-2137 y del escrito de interposición de la alzada, que rola del folio 2285 al 2286. En este último, el apelante lo formuló en los siguientes términos: “A petición de los dos únicos socios de la sociedad indicada, señores C.Y.M., se presentó el correspondiente incidente, con la finalidad de excluir de este proceso a la empresa como tal y por supuesto el o los bienes que se encuentren inscritos a su nombre.” En el fondo, entonces, se busca la declaratoria preliminar de la eventual falta de legitimación ad causam pasiva de esa persona jurídica, lo cual, en principio, solo podría ser decidido en el fallo que en definitiva se emita, una vez que haya concluido la instrucción de este proceso. A mayor abundamiento, en el voto n 775-F-03, de las 14:25 horas del 20 de noviembre de 2003, la Sala Primera apuntó que “Todo proceso jurisdiccional contencioso, comprende lo que algunos procesalistas han denominado una ‘relación jurídico procesal’. Los sujetos que en él intervienen lo hacen ejerciendo el derecho de acción y el de defensa. Actor y demandado se constituyen en partes, por el solo hecho de ejercer aquellos...
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