Sentencia nº 00413 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 5 de Abril de 2002
Ponente | Julia Varela Araya |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2002 |
Emisor | Tribunal de Trabajo, Sección I |
Número de Referencia | 94-000271-0214-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SANJOSÉ, a las nueve horas treinta minutos del cinco de abril de dos mil dos.-
Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por M.A.Q.G., mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de Moravia contra Bananera Lomas de Sierpe Sociedad Anónima, representado por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma J.L.S., mayor, casado en segundas nupcias, empresario, vecino de Lomas de Ayarco.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado C.L.P.V., mayor, casado, abogado, vecino de San José y de la parte demandada los Licenciados Oscar Bejarano Coto, S. M.B.R. y O.M.B.R., todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José.-
RESULTANDO:
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Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle un mes de preaviso, dos meses de cesantía, cuyo cálculo se hará tomando en cuenta el salario en especie que recibía, sea aumentado a cada suma de éstas, un cincuenta por ciento por este concepto, multiplicado por tres estos rubros, el bono de producción, por haber sido la productividad superior a las dos mil cuatrocientas cajas de banano por hectárea por año, al cierre del año 1993, y hasta el 19 de enero del presente año que se le despidió, de ($ 0.01 por caja), suman cinco mil dólares, vacaciones ocho días, aguinaldo un doceavo, salario retenido correspondiente al mes de enero en lo relativo a dólares (19 días) incorporando a éstos últimos rubros, el salario en especie que recibía, costas, intereses y de surgir contención, siendo el despido injusto, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, a la fecha del fallo firme, a título de daños y perjuicios. En subsidio, por tratarse de un incumplimiento de contrato a plazo fijo, caso de no conceder preaviso y cesantía se le otorgue el pago que indica el artículo 31 del Código de Trabajo, sea el importe correspondiente a un día de salario por cada seis días de trabajo efectuado que suman, en toda la relación laboral ciento diez días, que con su respectivo pago por salario alcanza, un millón seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos colones más el salario en especie, y el resto de rubros que en la petitoria principal se cobran, además para este caso, como se incumplió la cláusula dos del contrato de no avisar con seis meses de anticipación el deseo de cumplir, el contrato se prorrogó automáticamente por lo que tiene derecho al pago del bono de producción hasta la terminación del mismo y un año por prórroga autómatica.-
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El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
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El A-quo en sentencia de las diecisiete horas cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil resolvió el asunto así: Por las razones dadas y citas de ley invocadas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el señor M.A.Q.G. contra Bananera Lomas de Sierpe Sociedad Anónima, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor J.L.S., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes extremos que, a excepción del salario retenido de mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el bono de productividad se calculan tomando en consideración un salario en especie fijado prudencialmente en un treinta por ciento del salario en numerario, así: Ocho días de salario por concepto de vacaciones en la suma de mil cuarenta dólares; por concepto de aguinaldo proporcional del período 93-94 le corresponde la suma de trescientos veinticinco dólares (un doceavo, toda vez así limitó sus pretensiones, sin tomar en consideración la fracción trabajada en el mes de enero de 1994); por concepto de salario retenido del mes de enero de 1994, sea del primero al diecinueve de enero en que fue despedido, la suma de mil quinientos veintidós dólares con sesenta centavos (no se toma en cuenta en este rubro el salario en especie pues mientras el actor laboró disfrutó de ese salario en especie); dos meses de salario por concepto de auxilio de cesantía, sea la suma de siete mil ochocientos dólares, y un mes por concepto de preaviso, sea la suma de tres mil novecientos dólares, para un subtotal por estos últimos dos rubros de once mil setecientos dólares, multiplicado por tres de conformidad con la cláusula sexta del contrato de trabajo, para un total de treinta y cinco mil cien dólares exactos; y por último, el bono de productividad correspondiente al año 1993, cuyo monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, por no contarse en este momento con los elementos de juicio necesarios para hacerlo en esta sentencia, por concepto del cual corresponde un centavo de dólar por caja de banano producida por hectárea en el período dicho siempre que la producción por hectárea en ese año haya superado las dos mil cuatrocientas cajas; rubros todos los anteriores sobre las cuales la demandada deberá reconocer intereses, debiéndose calcular desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, de acuerdo con lo establecido por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, a los tipos establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para sus tasas pasivas a seis meses plazo en operaciones en dólares, extremos con respecto a los cuales se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por el representante de la sociedad demandada. Se rechaza la demanda en cuanto pretende el pago de daños y perjuicios por improcedentes, pretensión con respecto a la cual se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada. Se omite pronunciamiento en cuanto a la petitoria subsidiaria por haberse resuelto la principal. Se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose las primeras en un quince por ciento del total de la condenatoria. N..-
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Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta porambas partes.- Redacta la J.V.A.; y,
CONSIDERANDO:
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Sobre procedimiento: En este proceso, cuando por primera vez conoció este Tribunal del fallo de instancia, ante solicitud de la demandada quien alegaba indefensión, se anuló el mismo porque no se había tramitado la solicitud de aclaración del dictamen rendido por el perito A.A. V.L. (folios 44, 47 y 134). Ante las gestiones infructuosas del Juzgado para localizar al citado perito, el a quo decidió dictar el fallo, considerando que la aclaración requerida es necesaria para la ejecución del pronunciamiento sobre el bono de productividad pero no para declarar ese derecho, porque la apoderada especial judicial de la demandada, en escrito de folio 47, cuando pidió la aclaración del dictamen, reconoció que en el año 1993 la productividad acumulada fue de más de dos mil cuatrocientas cajas por hectárea, mínimo exigido por el contrato firmado interpartes para que surgiera el derecho del petente a recibir el llamado "bono de productividad". Con nuevo estudio del procedimiento y no obstante que la demandada insiste en el recurso sobre la nulidad del fallo, porque no se ha subsanado la omisión procesal apuntada, los suscritos consideramos que no ha lugar a anular el fallo, porque el otorgamiento del bono supra indicado se sustentó no sólo en el dictamen pericial del que se pidió aclaración, sino también en el reconocimiento expreso de la demandada, lo que configuró elemento determinante para resolver sobre ese punto de la petitoria. La inconformidad de la accionada con el peritaje es porque hay diferencia, quedando únicamente por definir el quantum del citado rubro, correspondiente al período 1993, lo que se podrá hacer en ejecución de sentencia.
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Ante este Tribunal, ambas partes muestran disconformidad, parcial, con lo decidido por el Juzgado. El apoderado especial...
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