Sentencia nº 00321 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 20 de Mayo de 2004

PonenteLorena Esquivel Agüero
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia98-004303-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 0321

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinte de mayo de dosmil cuatro.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por V.M.R.M., mayor, unión libre, vecino de San José contra Banco de Costa Rica, representado por sus Apoderados Generales Judiciales, L.L.R.A., mayor, casado, abogado, vecino de San José y G. conocido como G.A.G., mayor, divorciado, abogado, vecino de Zapote.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado C.R.R., mayor, casado, abogado, vecino de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora que en sentencia se declare: a) Con lugar la presente demanda. b) Que el Banco de Costa Rica deberá cancelarle el incremento salarial del 10.99% en forma retroactiva, como saldo en descubierto del incremento salarial del año 1992, a partir del primero de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992. c) Que de conformidad con lo establecido con el artículo 3) del Laudo Arbitral vigente en la entidad accionada, se cancelen los daños y perjuicios causados con la actuación del Banco o en su defecto lo que al efecto señala y establece el numeral 706 del Código Civil. d) Que se cancelen intereses legales sobre la totalidad de las sumas adeudadas al tenor de lo establecido en el numeral 1163 del Código Civil vigente. e) Que igualmente deberá reconocerse sobre lo dejado de pagar desde el segundo semestre de 1992 a la fecha de su efectivo pago las diferencias de aguinaldos, horas extras, méritos, antigüedad y/o anualidades y demás pluses que componen el salario total. f) Que dado que los cálculos de los aumentos posteriores al período cuestionado, a saber el segundo semestre de 1992, o sea los aumentos de 1993 y siguientes hasta su efectivo pago de lo reclamado, por cuanto los mismos se han practicado sin tomar en cuenta ese incremento salarial, y en consecuencia los salarios posteriores a partir de enero de 1993 en su totalidad deben ser reajustados, desde ese período así como los futuros. g) Se le obligue al demandado a la cancelación de ambas costas del proceso, las cuales se determinarán en sentencia, no pudiendo ser inferiores a lo que expresamente señala el numeral 488 del Código de Trabajo. h) Que además sobre la totalidad a pagar debe reconocerse un sobresueldo del 10%, a título de aporte patronal al fondo de Garantías y Jubilaciones de los funcionarios de la Institución, al tenor del numeral 55 de la Ley del Sistema Bancario Nacional de la República.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, y la genérica de sine actione agit. En cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia ya fueron resueltas interlocutoriamente. La excepción de falta de prueba y falta de causa se rechazan por improcedentes. Solicita se admitan y acojan las excepciones interpuestas, se rechace la demanda laboral ordinaria en todos sus extremos. En caso de resolverse el fondo de la litis, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción. En caso de que esta litis se llegare a resolver en forma contraria a los intereses de su representada, solicita se resuelva sin especial condenatoria en costas.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas cuarenta y nueve minutos del...

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