Sentencia nº 00357 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 17 de Junio de 2004

PonenteLorena Esquivel Agüero
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia01-004769-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 0357

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos milcuatro.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por M.S.H., mayor, soltera, vecina de Tibás contra Agencia de Viajes Otec Sociedad Anónima, representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma R.B.A., mayor, divorciado, empresario, vecino de S. quien en su momento sustituye dicho poder en el señor F.R.G., mayor, divorciado, vecino de La Sabana.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado al pago de los siguientes extremos: diferencia en la primera liquidación al catorce de mayo, por no tomar en cuenta los montos de las comisiones que suman un millón novecientos veinticinco mil (¢1.925.000,00) y por lo tanto se les obligue a pagarme lo adeudado: de aguinaldo: ¢137.500,00, de cesantía: ¢137.500,00, de preaviso: ¢137.500,00, y vacaciones ¢50.000,00 para un primer total de ¢467.500,00. Adicionalmente se me cancele lo correspondiente al período del 14 de mayo al 14 de setiembre del 2001, que corresponde a cuatro Salarios Base ¢378.504,00, Vacaciones 4 días ¢29.333,00, A. ¢73.333,00, Preaviso ¢51.333,00, Cesantía ¢51.333,00, comisiones Atrasadas ¢61.496,00 para un segundo total de ¢645.332,00 más intereses sobre los montos adeudados y ambas costas de esta acción para un gran total de ¢1,212,832.000 (Un millón doscientos doce mil ochocientos treinta y dos colones).- 2.- El ente demandado pese a ser notificado no contestó la demanda.-

  2. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas tres minutos del seis de febrero de dos mil tres, resolvió el asunto así: De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 2, 4, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 153, 162, 452, 464, 468, 493, 494, 495, del Código de Trabajo, 221, 222 del Código Procesal Civil, artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, Doctrina, Jurisprudencia y demás citas ya mencionadas. Se declara Con parcialmente con lugar la demanda interpuesta por M.S.H., contra Agencia de Viajes Otec Sociedad Anónima, representada por R.B.A.. Se condena a ésta última a pagar a favor de la actora los siguientes rubros: preaviso, la suma de doscientos veinte mil colones exactos; Auxilio de Cesantía, la suma de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, V., la suma de ciento diecisiete mil trescientos treinta y tres colones con veintiocho céntimos; A. un monto de ciento setenta y dos mil novecientos cuarenta y tres colones con ochenta y tres céntimos, comisiones que dejó de percibir hasta el catorce de mayo del año dos mil uno por la suma de un millón novecientos veinticinco mil colones, además las comisiones atrasadas del período del 14 de mayo al 14 de setiembre del 2001, por la suma de sesenta y un mil cuatrocientos noventa y seis colones, así como cuatro salarios base por la suma de trescientos setenta y ocho mil quinientos cuatro colones, para un gran total de tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos diez colones con cuarenta céntimos. A esa gran suma, se le debe restar el monto que recibió por la suma de ciento ochenta y dos mil ochocientos diez colones con cincuenta céntimos, quedando un diferencia para pagar la parte demandada en la suma de dos millones novecientos cuarenta y un mil setecientos noventa y nueve colones con noventa céntimos. Intereses legales: De conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, se condena a la demandada a pagarle a la actora los intereses sobre la diferencia de dinero que se indicó, los cuales se computarán a partir del día que se despidió a la actora (14 de setiembre del 2001) y hasta el efectivo pago de lo concedido y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósitos a seis meses plazo en colones. Costas: Conforme a los ordinales 494 y 452 del Código de Trabajo y el 221 del Código Procesal Civil, la regla general es que, a la parte vencida en juicio se le deben imponer las costas del proceso. Procederá su excepción, únicamente bajo los supuestos contenidos en el numeral 222 del timo cuerpo de leyes citado. En el presente asunto, amén de haber sido condenada la parte vencida, se condena a las costas personales en un quince por ciento de la condenatoria total de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 495 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este Despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). N..-

  3. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la partedemandada.- Redacta la J.E.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Conoce éste Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada. Se ha procedido a revisar el procedimiento no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

    II.-

    Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:

    "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J.", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."

    III.-

    Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados, contenidos en la sentencia venida en alzada, con la siguiente salvedad. Se modifican los hechos probado marcado 1, 3 y 4; para que se lea así: 1) La actora laboró para la parte demandada, del 3 de julio de dos mil al 14 de mayo de dos mil uno en que se le liquidó (documentos a folios 4 y 6); 3) Luego del despido de la actora y del recibo de su liquidación, en mayo de dos mil uno, siguió laborando hasta el 14 de setiembre de dos mil uno (hechos en que se fundamenta la demanda); 4) La parte demandada le canceló a la actora la suma de ciento ochenta y dos mil ochocientos diez colones con cincuenta céntimos por concepto de diez días de vacaciones, aguinaldo proporcional, quince días de preaviso y veinte días de cesantía (documento a folio 6). Se agrega los siguientes hechos demostrados: 5) Luego del 14 de mayo de dos mil uno, la demandada le pagaba a la actora, en forma atrasada, las comisiones, y le decían que el salario pronto se lo pagarían ( hecho quinto de la demanda); 6) La parte demandada le canceló a la actora la suma de noventa mil seiscientos veintiséis colones (90626) por el período que va hasta el 16 de mayo de dos mil uno (documento a folio 5). Se agrega un hecho no demostrado: Que la demandada le haya cancelado a la actora todas las comisiones generadas de mayo a setiembre de dos mil uno (los autos)

    IV.-

    La parte recurrente impugna la sentencia por varios aspectos que se exponen a continuación. Señala que el proceso ha estado plagado de vicios y nulidades que le han dejado en estado de indefensión. La notificación del traslado debió ser realizada en forma personal, lo que se omitió. No se le notificó al personero de la demandada, ni personalmente ni en el domicilio social. La constancia dice que se le notificó en el domicilio social, pero su domicilio registral está ubicado en San José, y siendo que la empresa tiene diferentes oficinas en la provincia, se eligió al azar y arbitrariamente una de ellas. Además se entregó la cédula a la primera persona que se encontró disponible, que no es el apoderado de la empresa. Considera que si no había certeza de la ubicación del domicilio social, debió recurrirse a alguna de las formas...

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