Sentencia nº 00334 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 18 de Junio de 2004

PonenteMayita Ramón Barquero
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia01-000765-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Nº 0334. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho dejunio de dos mil cuatro.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por O.A.C., mayor, soltero, instructor y administrador de gimnasio, vecino de L. de Montes de Oca contra Centro Comercial Sindy Sociedad Anónima y contra Lucava del Norte Sociedad Anónima, representadas por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma L.C.V.E., mayor, casado, comerciante, vecino de Monterrey de Montes de Oca. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora el Licenciado H.P.H., mayor, casado, abogado, vecino de Granadilla, Curridabat y la Licenciada A.M.A., mayor, soltera, abogada, vecina de Tibás.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene a las sociedades demandadas al pago de los siguientes extremos: cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, diferencias salariales no pagadas durante toda la relación laboral, así como los intereses dejados de percibir por las diferencias salariales, todo lo cual fijará el juez en sentencia, se le reintegren las sumas que por concepto de obrero le fueron deducidas de sus pagos entre mayo del 95 y abril del 96, las cuales no fueron abonadas a la CCSS, y ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de intéres actual, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Solicita se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las trece horas diecinueve minutos del veintinueve de mayo de dos mil dos, resolvió el asunto así: De conformidad con lo considerado, normas citadas y artículos 482 y siguientes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por O.A. C. en contra de Lucava del Norte Sociedad Anónima y Centro Comercial Sindy Sociedad Anónima representadas ambas por su presidente L.C.V. E., y en consecuencia deberán las segundas pagar a favor del primero, por concepto de preaviso ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, por concepto de Auxilio de Cesantía quinientos treinta y tres mil quinientos noventa y nueve colones con treinta y tres céntimos. Por concepto de aguinaldo proporcional, ochenta y un mil novecientos dieciocho colones con treinta y cinco céntimos. Por concepto de vacaciones, veintiún días correspondientes a un período completo y seis días proporcionales, a razón de sesenta y dos mil doscientos cincuenta y tres colones con noventa y un céntimos. Sumas que devengarán intereses legales a partir del quince de noviembre del dos mil y hasta su efectivo pago, quedando a salvo los montos que oportunamente depositara el demandado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para cubrir los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales. Deberán las sociedades indicadas reintegrar al actor los montos deducidos por concepto de cuotas obreras durante el período comprendido entre el primero de mayo de mil novecientos noventa y cinco y el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, sumas que se liquidarán en etapa de ejecución del fallo, previa demostración del salario real devengado por el actor y los montos deducidos por ese concepto, la suma resultante también devengará intereses legales a partir del quince de noviembre del dos mil y hasta su efectivo pago. Se declara sin lugar la demanda en lo que a diferencias salariales se refiere. En lo concedido se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit y se acogen en lo denegado. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales, honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria. Se hace saber a las partes que este fallo puede ser apelado dentro de tercer día ante este Juzgado. Ante este despacho y dentro de ese término deberá el recurrente hacer saber en forma oral o escrita las razones de hecho o de derecho en que funde su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible la gestión. (Artículos 500 y 5001 del Código de Trabajo). N..

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra lasentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la J.M.R.B.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia venida en alzada, por responder al mérito de los autos, salvo el identificado con el número 1.- que deberá leerse así: Que el actor, laboró para Lucava del Norte Sociedad Anónima y Centro Comercial Sindy Sociedad Anónima, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y cinco hasta el quince de noviembre del dos mil. Se incluye como elemento fáctico de este hecho: Ver demanda de folio 1, documental de folios 16 a 22 y 41 a 50.- Se adiciona como fundamento fáctico del hecho probado identificado con el número 4.- lo siguiente: documental de folios 16, 20, 21, 22, 41, 42 a 50.- Se adicionan los siguientes hechos probados: 5.- Que el presidente de LUCAVA DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, el día veintiuno de noviembre del dos mil, procedió a depositar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por concepto de liquidación sin responsabilidad patronal del señor O.A.C., cédula de identidad número 0-000-000dieciséis, seiscientos cincuenta y nueve, la cantidad de ciento veintidós mil novecientos treinta y ocho colones con treinta y cinco céntimos, para responder por vacaciones la suma de cuarenta y un mil veinte colones y por aguinaldo la suma de ochenta y un mil novecientos dieciocho colones con treinta y cinco céntimos (Ver contestación de la demanda y documental de folios 42 a 48).- 6.- Que el actor fue incluido en el Sistema de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y seis y hasta el mes de setiembre del dos mil, bajo el número patronal 209765 de LUCAVA DEL NORTE S.A. (documental de folios 17 a 19) Se modifica el Considerando II sobre "Hechos no probados" y en su lugar se tiene como indemostrado lo siguiente: No demostró la parte accionada, que el actor incurriera en lacausal establecida en el inciso d) del artículo 81 del Código de Trabajo.

    II.-

    Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Trabajo, y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o requiera orientar el curso normal del proceso. Así mismo, en atención al párrafo final de ese numeral y lo dispuesto por el Voto de la Sala Constitucional, No. 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, este Tribunal advierte que únicamente, se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el representante legal de las...

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