Sentencia nº 00403 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 9 de Septiembre de 2005

PonenteNelson Rodríguez Jiménez
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia94-000271-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de liquidación

N° 403.-

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas cuarenta minutos del nueve de setiembre de dosmil cinco.

Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por el Apoderado Especial Judicial de la parte actora Licenciado C.L.P., en proceso Ordinario Laboral de M.A.Q.G., contra Bananera Lomas de Sierpe Sociedad Anónima.

RESULTANDO:

  1. -

    Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términosconsignados en escrito de folios 283, 284 y 288 a 290.

  2. -

    Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestónegativamente, en escrito de folios 315 y 316.

  3. -

    El Juzgado en sentencia de las quince horas del veinte de abril de dos mil cinco, resolvió: De conformidad con lo expuesto, se declara con lugar la Ejecucion de Sentencia formulada dentro del Proceso Ordinario de M.A. Q.G. contra Bananera Lomas del Sierpe S.A.- Se fijan los extremos concedidos en sentencia, en los siguientes montos: Ocho días de salario por concepto de vacaciones: mil doscientos dólares; un doceavo por aguinaldo: trescientos setenta y cinco dólares; dos meses de salario, multiplicados por tres, por concepto de cesantía: veintisiete mil dólares; un mes de salario, multiplicado por tres, por concepto de preaviso: trece mil quinientos dólares; y bono de productividad: cuatro mil cuatrocientos veintisiete dólares con cuarenta y cuatro centavos, para un total de cuarenta y seis mil quinientos dos dólares con cuarenta y cuatro centavos. Por su parte, los intereses sobre todo lo adeudado, correspondientes al período comprendido entre el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta y uno de marzo del dos mil cinco, se aprueban en la suma de treinta y ocho mil cien dólares con cincuenta centavos. Y, finalmente, las costas personales del proceso ordinario se fijan en la suma de doce mil novecientos dieciocho dólares con ochenta y tres centavos. Se resuelve esta ejecución sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501, incisos c) y d), del Código de Trabajo).- Notifíquese.

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta por la partedemandada.

    R. elJ.R.J.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se aprueba la relación de hechos probados e improbado contenidos en el fallo bajo examen, por ser fiel reflejo del elenco probatorio incorporado en la encuesta.

    II.-

    En escrito de folios 349 y siguientes, se alza la parte accionada en contra de la sentencia de ejecución número 082, de las quince horas del veinte de abril de dos mil cinco. Su inconformidad radica en la forma como el Juzgado de instancia acepta las fijaciones periciales, sobre el valor de uso del vehículo, explica que el peritaje no dice nada sobre la parte de uso discrecional y fija el valor total de la pericia, sobre la base de un servicio de taxi, por ocho jornadas diarias que estima en trescientos sesenta mil colones, suma que multiplica por 1.75 como lo hacen las empresas de alquiler de vehículos para estimar el beneficio en seiscientos treinta mil colones mensuales, cantidad que es absurda porque no se trata de un negocio como el propietario del taxi ni un rent a car. Se trata de un beneficio patronal sin ánimo de lucro, para nadie, ni para el trabajador, por lo cual el método está viciado. Solicita se rebaje la suma fijada sobre este rubro. Objeta también el valor dado a un supuesto alquiler de casa en la suma de doscientos cuarenta mil colones. Afirma que es exagerado, para una casa de una finca. Comprendería, si se trata de una casa de habitación de la ciudad, pero en este caso, se trata de una vivienda de dos habitaciones, sin lujos, la cocina no cuenta con mueble especial, la calle de acceso es de lastre, las piezas sanitarias son de tipo corriente, llavines sencillos, tanque séptico, no tiene rejas ni otros acabados. Finalmente, es errado dejar de considerar el depósito de vacaciones y aguinaldo realizado por la demandada, pues tales extremos fueron pagados y si el juzgado no los giró, es culpa judicial y no de la accionada.

    III.-

    Sus alegatos no son atendibles. El instituto de la cosa juzgada, tiene rango constitucional. Lo encontramos en el artículo 42 de la Constitución Política. Reza dicho numeral: "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por un mismo hecho punible. Se prohibe reabrir causas penales...

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