Sentencia nº 00354 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 22 de Septiembre de 2005

PonenteLorena Esquivel Agüero
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia03-000620-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

N° 0354. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas del veintidós de setiembre de dos milcinco.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por W.G.R.M., mayor, casado, C., vecino de Cartago contra Banco Cuscatlan de Costa Rica Sociedad Anónima, representado por su Subgerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma A.B.M., mayor, casado, Contador Público Autorizado, vecino de Heredia. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte demandada los L.J.A.H.M. y M.G.P., ambos mayores, casados, Abogados, vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda, se le cancele lo correspondiente a: preaviso, cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios en los términos señalados por el Código de Trabajo, intereses que van desde la presentación de la demanda hasta el efectivo pago y las costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, prejudicialidad y incompetencia por razón del territorio, la cual fue resuelta a folios 169 a 171 frente.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas diecisiete minutos del treinta de noviembre de dos mil cuatro, resolvió el asunto así: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar el Juicio Ordinario Laboral incoada por W.G.R.M. en contra de Banco Cuscatlan de Costa Rica Sociedad Anónima representado por su Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor A.S. L.. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva en lo denegado y se rechazan en lo concedido. Deberá la demandada cancelar por un mes de preaviso corresponde la suma de doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y siete colones con treinta y cinco céntimos (¢246.957.35) y por tres meses y cuatro días de auxilio de cesantía la suma de setecientos setenta y tres mil setecientos noventa y nueve colones con setenta céntimos (¢773.799.70). Todo lo anterior para un total final de un millón veinte mil setecientos cincuenta y siete colones con cinco céntimos (¢1.020.757.05). Sobre dichas sumas deberán cancelarse los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la presentación de la demandada y hasta su efectivo pago. Se rechaza el pago de los salarios caídos por cuanto quedo demostrado en autos que el despido fue con responsabilidad patronal y no basado en una causal del artículo 81 del Código de Trabajo. De conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por así permitirlo el articulo 452 del Código de Trabajo, así como el 494 de este último texto, existiendo vencimientos recíprocos, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y...

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