Sentencia nº 00121 de Tribunal Primero Civil, de 24 de Febrero de 2006

PonenteEdgar Eduardo Alvarado Luna
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia05-000099-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil seis.

TERCERIA DE DOMINIO promovida por R.M.Q.R., dentro de PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 05-000099-184-CI.Incoado por K. S.A.representada por su apoderado generalísimo L.A.B.L., quien otorgó poder especial judicial a la licenciada G.B.O., contra ARIZONA DIGITAL LAS TUNAS INTERNACIONAL ADTI S.A.representada por su apoderado generalísimo G.R.R..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la promovente, conoce este Tribunal del auto-sentencia de las ocho horas treinta minutos del primero de agosto del dos mil cinco, que en lo apelado resolvió “ POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, sedeclara sin lugar esta tercería de dominio formulada por R.M.Q.R.Se rechaza lo solicitado por la representante de la parte actora, en cuanto a ordenar al Registro Público sección mueble, la cancelación de las citas objeto de esta tercería, por cuanto la misma deberá acudir a la vía administrativamente correspondiente.Se resuelve sin especial condenatoria en costas

R. elJ.A.L., y;

CONSIDERANDO:

I) Se aprueba la relación de hechos probados que contiene la resolución apelada, por ser reflejo de los elementos de prueba que constan en el expediente.

II) La señora R.Q.R. promueve tercería de dominio para lograr que se excluya del embargo un Vehículo B.M.W modelo 2001. Conforme con los elementos que constan en el expediente, dicho vehículo fue adquirido por la tercerista mediante escritura otorgada el 18 de octubre de 2001, y que fue anotada en el Registro de bienes muebles en fecha 17 de septiembre de 2002. Ciertamente a dicha escritura se le anotaron algunos defectos que no fueron corregidos en su oportunidad. En ese estado se encuentra la situación registral cuando sobreviene el embargo sobre el citado automotor, mismo que se anotó en el Registro Público el ocho de abril de 2005. Mediante la resolución que se recurre, el Juez declara sin lugar la tercería y fundamenta su decisión en que la anotación del traspaso está caduca y que pese a que consta en el Registro, tal anotación no debe considerarse, pues es desidia de la anotante no haber corregidos los defectos. Asimismo, agrega que el bien está aún a nombre del deudor demandado, y que por ello el embargo se encuentra bien decretado. De esa resolución apela la...

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