Sentencia nº 00086 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 17 de Marzo de 2006

PonenteMayita Ramón Barquero
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia96-000961-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 086

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos milseis.

Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Cirucito Judicial de San José, por J.J.S.C. en proceso Ordinario Laboral de éste contra Universidad de Costa Rica.

RESULTANDO:

  1. -

    Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términosconsignados en escrito de folios 145 a 156.

  2. - Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestónegativamente, en escrito de folios 161 a 173.

  3. -

    El Juzgado en ejecución de sentencia de las diez horas del seis de noviembre de dos mil tres, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 582 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se aprueba la ejecución de sentencia de la siguiente forma: Por concepto de anualidades del período que va del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la suma de un millón ochocientos trece mil doscientos cuarenta y nueve colones (¢1.813.249.00). Por concepto de intereses legales del período que va del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de mayo del dos mil tres, en la suma de dos millones ciento un mil novecientos cinco colones con cincuenta y cinco céntimos (¢2.101.905.55). Por honorarios del proceso principal la suma de quinientos ochenta y siete mil doscientos setenta y tres colones con dieciocho céntimos (¢587.273.18). Y por costas de la Ejecución de Sentencia la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos dieciocho colones con veintinueve céntimos (¢146.818.29)."

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta por elactor.

    Redacta la J.M.R.B.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la resolución venida en alzada, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso y no ser objeto de impugnación. Se adiciona el fundamento fáctico del hecho tenido por demostrado, identificado con la letra e), lo siguiente: documental de folios 155 a 156.

    II.-

    Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o que requiera orientar el curso normal del proceso. Asimismo, en atención al párrafo final del citado artículo, y lo dispuesto por el voto de la Sala Constitucional, No. 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, este Tribunal advierte que, únicamente se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el recurrente al interponer el recurso de apelación.

    III.-

    Alega el actor, basado en los razonamientos que expone en el escrito de apelación visible a folios 368 a 371, que son tres los puntos agraviados, los cuales tienen que ver directamente con el procedimiento de cálculo de intereses, realizado por la juzgadora de instancia, a saber: 1) Respecto al primer grupo de cálculos sobre intereses de la sentencia de liquidación, hay un faltante a que tiene derecho el actor por el reconocimiento de anualidades, ya que se calcularon solo hasta el 25 de octubre de 1990, cuando a esta data aún no había mediado pago alguno y por ello alega el recurrente, que sobre esos montos de principal, debió continuar la juzgadora de instancia, con el cálculo aplicando la tasa de interés del Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. 2) En cuanto al segundo grupo de cálculo de intereses, los mismos los realiza la juzgadora Ad quo, hasta el 28 de febrero de 1999, fecha en que dejó de laborar, pero tampoco esas diferencias se cancelaron en esa data, igual como acontece en el agravio anterior. 3) Es incorrecta la agrupación que realiza la juez que liquida en primera instancia, sobre todo el capital adeudado en un solo monto (es decir, la sumatoria de los sub totales de los dos grupos de cálculo de intereses) y que se efectúe un nuevo cálculo de este rubro de intereses en un único tramo, del 1 de marzo de 1999 al 31 de mayo del 2003.

    IV.-

    A fin de atender los reparos formulados por el recurrente, es importante tener claro, qué fue lo que se otorgó en sentencia firme. Según se aprecia de lo resuelto en la etapa plenaria, la Universidad de Costa Rica fue condenada a reconocerle al actor, para efectos del pago de aumentos anuales, una antigüedad de diez años, siete meses y quince días. Al propio tiempo, condenó a dicha Universidad al pago de intereses legales sobre los saldos insolutos o descubiertos, conforme se hubiere producido la respectiva obligación de pago, conforme el artículo 1163 del Código Civil, hasta su efectiva cancelación. Aunado a que se estableció que las anualidades adeudadas al actor debían ser canceladas a partir del 23 de diciembre de 1982. Lo anterior significa, que el tiempo de servicio a reconocer, para efecto de anualidades, corresponde a un factor de 10.62, -como acertadamente estableció la juzgadora de instancia y de lo cual no ha mediado objeción alguna de las partes-. Ahora bien, el rige de dichas anualidades fue otorgado a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, -que fue la fecha que estableció el actor en la liquidación-, y hasta su efectivo pago, -cálculos que se realizaron hasta el 31 de mayo del 2003-. Lo anterior, eso sí, sin perjuicio de que el actor efectúe una posterior liquidación de los intereses adeudados hasta la fecha en que la Universidad accionada cumpla el pago efectivo de lo adeudado por capital.

    V.-

    En atención a lo que quedó declarado en sentencia firme y los tres aspectos en los cuales se muestra disconforme el actor, este tribunal ha procedido a revisar los cálculos efectuados por la juzgadora de instancia, tanto en el procedimiento seguido como los montos otorgados por intereses, llegando a la conclusión de que el recurrente lleva razón, por lo que la resolución recurrida ha de ser modificada, por las siguientes razones. Los montos adeudados por la Universidad de Costa Rica a don J.J.S. C., no debieron quedar limitados, en cuanto al primer grupo de cálculos al 25 de octubre de 1990; como tampoco, efectuar un segundo tramo de cálculo de intereses a partir del 26 octubre del 1990 hasta el 28 de febrero de 1999 (fecha, esta última, en que concluyó la relación laboral entre el actor y la demandada), porque no consta pago alguno de la demandada en esas datas, de suerte que los intereses seguían corriendo sobre el principal mes a mes, según debieron ser cancelados. Por otra parte, no resultó acertado por la juzgadora Ad quo, introducir como parte del procedimiento de cálculo de los intereses, la sumatoria de ambos sub-totales, (de los dos grupos previos, respecto de los cuales la Ad quo, efectuó el cálculo), para hacer un único capital y cubrir intereses en un último cálculo desde el 1 de marzo de 1999 al 31 de mayo del 2003.

    VI.-

    En virtud de lo anterior, lo procedente es, hacer dos modificaciones a la resolución venida en alzada: 1) Mantener el primer grupo de cálculos de intereses, según viene dispuesto en sentencia de primera instancia. Pero, en razón de que quedó, un tramo o período faltante, por la forma en que se adoptó el procedimiento de cálculo, este tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes, de los montos mensuales adeudados al actor por concepto intereses legales respecto de las anualidades, mes a mes, desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, con la aplicación de los intereses establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, es decir desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 31 de mayo del 2003. 2) Mantener el segundo grupo de cálculos de intereses, -también efectuado por la juzgadora de instancia-, pero este Tribunal en lugar de unir ambos sub-totales, se realizan los cálculos de los intereses adeudados del período restante, a saber: respecto a los montos de anualidades adeudadas al actor desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, aplicando las tazas de interés establecidas por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, delperiòdo comprendido entre el 1° de marzo de 1999 al 31 de mayo del 2003.

    En razón de estas dos modificaciones, se elimina el último cálculo de intereses realizado por la Ad quo. De esta manera, queda cubierto el cálculo de intereses sobre el capital otorgado, tal y como se otorgó en sentencia firme. Claro está, sin perjuicio de que se liquide por el accionante el período que quede en descubierto hasta el efectivo pago del principal, posteriormente.

    De esta forma, quedará cubierto los intereses legales que sobre los aumentos anuales es en adeudarle la Universidad accionada al actor, desde el 1 de enero de 1983 al 31 de mayo del 2003.

    VII.-

    En atención a la primera variable indicada en el Considerando precedente, una vez efectuados los cálculos conforme se expuso, existe una diferencia de intereses adeudada por parte de la Universidad de Costa Rica al actor, del período comprendido entre el 26...

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