Sentencia nº 00086 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 17 de Marzo de 2006

PonenteMayita Ramón Barquero
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia96-000961-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 086

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos milseis.

Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Cirucito Judicial de San José, por J.J.S.C. en proceso Ordinario Laboral de éste contra Universidad de Costa Rica.

RESULTANDO:

  1. -

    Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términosconsignados en escrito de folios 145 a 156.

  2. - Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestónegativamente, en escrito de folios 161 a 173.

  3. -

    El Juzgado en ejecución de sentencia de las diez horas del seis de noviembre de dos mil tres, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 582 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se aprueba la ejecución de sentencia de la siguiente forma: Por concepto de anualidades del período que va del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la suma de un millón ochocientos trece mil doscientos cuarenta y nueve colones (¢1.813.249.00). Por concepto de intereses legales del período que va del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de mayo del dos mil tres, en la suma de dos millones ciento un mil novecientos cinco colones con cincuenta y cinco céntimos (¢2.101.905.55). Por honorarios del proceso principal la suma de quinientos ochenta y siete mil doscientos setenta y tres colones con dieciocho céntimos (¢587.273.18). Y por costas de la Ejecución de Sentencia la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos dieciocho colones con veintinueve céntimos (¢146.818.29)."

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta por elactor.

    Redacta la J.M.R.B.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la resolución venida en alzada, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso y no ser objeto de impugnación. Se adiciona el fundamento fáctico del hecho tenido por demostrado, identificado con la letra e), lo siguiente: documental de folios 155 a 156.

    II.-

    Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o que requiera orientar el curso normal del proceso. Asimismo, en atención al párrafo final del citado artículo, y lo dispuesto por el voto de la Sala Constitucional, No. 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, este Tribunal advierte que, únicamente se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el recurrente al interponer el recurso de apelación.

    III.-

    Alega el actor, basado en los razonamientos que expone en el escrito de apelación visible a folios 368 a 371, que son tres los puntos agraviados, los cuales tienen que ver directamente con el procedimiento de cálculo de intereses, realizado por la juzgadora de instancia, a saber: 1) Respecto al primer grupo de cálculos sobre intereses de la sentencia de liquidación, hay un faltante a que tiene derecho el actor por el reconocimiento de anualidades, ya que se calcularon solo hasta el 25 de octubre de 1990, cuando a esta data aún no había mediado pago alguno y por ello alega el recurrente, que sobre esos montos de principal, debió continuar la juzgadora de instancia, con el cálculo aplicando la tasa de interés del Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. 2) En cuanto al segundo grupo de cálculo de intereses, los mismos los realiza la juzgadora Ad quo, hasta el 28 de febrero de 1999, fecha en que dejó de laborar, pero tampoco esas diferencias se cancelaron en esa data, igual como acontece en el agravio anterior. 3) Es incorrecta la agrupación que realiza la juez que liquida en primera instancia, sobre todo el capital adeudado en un solo monto (es decir, la sumatoria de los sub totales de los dos grupos de cálculo de intereses) y que se efectúe un nuevo cálculo de este rubro de intereses en un único tramo, del 1 de marzo de 1999 al 31 de mayo del 2003.

    IV.-

    A fin de atender los reparos formulados por el recurrente, es importante tener claro, qué fue lo que se otorgó en sentencia firme. Según se aprecia de lo resuelto en la etapa plenaria, la Universidad de Costa Rica fue condenada a reconocerle al actor, para efectos del pago de aumentos anuales, una antigüedad de diez años, siete meses y quince días. Al propio tiempo, condenó a dicha Universidad al pago de intereses legales sobre los saldos insolutos o descubiertos, conforme se hubiere producido la respectiva obligación de pago, conforme el artículo 1163 del Código Civil, hasta su efectiva cancelación. Aunado a que se estableció que las anualidades adeudadas al actor debían ser canceladas a partir del 23 de diciembre de 1982. Lo anterior significa, que el tiempo de servicio a reconocer, para efecto de anualidades, corresponde a un factor de 10.62, -como acertadamente estableció la juzgadora de instancia y de lo cual no ha mediado objeción alguna de las partes-. Ahora bien, el rige de dichas anualidades fue otorgado a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, -que fue la fecha que estableció el actor en la liquidación-, y hasta su efectivo pago, -cálculos que se realizaron hasta el 31 de mayo del 2003-. Lo anterior, eso sí, sin perjuicio de que el actor efectúe una posterior liquidación de los intereses adeudados hasta la fecha en que la Universidad accionada cumpla el pago efectivo de lo adeudado por capital.

    V.-

    En atención a lo que quedó declarado en sentencia firme y los tres aspectos en los cuales se muestra disconforme el actor, este tribunal ha procedido a revisar los cálculos efectuados por la juzgadora de instancia, tanto en el procedimiento seguido como los montos otorgados por intereses, llegando a la conclusión de que el recurrente lleva razón, por lo que la resolución recurrida ha de ser modificada, por las siguientes razones. Los montos adeudados por...

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