Sentencia nº 00261 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 7 de Abril de 2006

PonenteOscar Milton Ugalde Miranda
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia00-007116-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 261

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diecinueve horas cinco minutos del siete de abril de dos milseis.-

Ordinario de Pensión de Hacienda seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.G.P.P., mayor, casado, jubilado por el Régimen de Hacienda, vecino de San José contra El Estado representado por su Procurador Adjunto, Licenciado G.H. S., mayor, casado, Abogado, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado C.E.F.M., mayor, Abogado y Notario, casado, vecino de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: 1) Diferencias que por concepto de jubilación le adeudan, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis a la fecha, calculadas conforme lo dispone la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas en su artículo primero inciso ch), dado que el cargo con el que se jubiló fue revalorado en su base, pagos que deberán realizarse de forma retroactiva desde la fecha citada y hasta la data en que se incorpore el monto total a la jubilación. 2) Que se le incluya la diferencia alegada en el monto mensual que por concepto de jubilación devenga. 3) Intereses sobre la totalidad de las sumas adeudadas, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 19 de la Ley de Contratación Administrativa y artículo 1163 y sus Reformas del Código Civil, a partir del primero de enero de 1996 y hasta el efectivo pago de las diferencias alegadas. 4) Ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de causa y prescripción. Pide se acojan dichas defensas y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos con la condenatoria de ambas costas a cargo del actor.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las dieciséis horas dos minutos del catorce de abril de dos mil cinco, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto y leyes 148 de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, artículo 870 del Código Civil; se declara con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por L.G.P.P. en los términos en que se dirá: Debe el Estado incrementar al actor su pensión y pagar las diferencias adeudadas de enero del noventa y nueve a noviembre del dos mil, fecha límite de la pretensión, tal y como se desprende de la literalidad de la petición del actor al indicar: "…pago de las diferencias que por concepto de jubilación es en adeudarme, desde el primero de enero de 1996 a la fecha…", es decir a la data de presentación de la demanda (noviembre del 2000), así: de enero a junio del noventa y nueve setenta y cinco mil ciento cincuenta y siete colones con veinte céntimos, de julio a setiembre del noventa y nueve cincuenta y cuatro mil ochocientos colones con cuarenta céntimos, de octubre a diciembre del noventa y nueve treinta y ocho mil ciento treinta y cuatro colones con veinte céntimos, de enero a junio del dos mil doscientos noventa y ocho mil setecientos noventa y ocho colones con ochenta céntimos, de julio a noviembre del dos mil trescientos seis mil doscientos diecinueve colones con cincuenta céntimos para un total de setecientos setenta y tres mil ciento diez colones con diez céntimos, pero antes de girar la respectiva suma deberá rebajarse el porcentaje del Fondo de Pensiones, de Cotización de la CCSS y del impuesto de renta, además se conceden las diferencias de aguinaldo del año 1999 en la suma de catorce mil catorce mil siete colones con setenta céntimos y del aguinaldo de enero a noviembre del dos mil la suma de cincuenta mil cuatrocientos dieciocho colones, a ese monto deberá rebajarse la suma de mil doscientos noventa y cinco colones con cuarenta céntimos, que fue la suma que se le pagó demás, según se apuntó supra. Lo anterior, sin perjuicio de que la representación estatal demuestre en ejecución de sentencia su efectivo pago, de darse esa situación sólo serán procedentes los intereses legales a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago. Sobre las rentas aquí concedidas deberá pagar intereses al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a Depósitos a plazo de seis meses, desde la data de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, Los cálculos respectivos se harán administrativamente, por la oficina legitimada, para estos menesteres; siendo que si existe alguna disconformidad con lo ahí determinado, tiene el señor P.P. abierta la vía de ejecución de sentencia, en consecuencia se acoge la falta de derecho, en cuanto a los períodos denegados y se rechaza en los otorgados, se rechaza la falta de interés actual y la falta de causa por inexistente, por improcedente se rechaza la de prescripción. Son improcedentes las diferencias de los períodos noventa y seis al noventa y ocho, las cuales fueron cancelados conforme lo indica el inciso ch) de la Ley 148 del 23 de agosto de 1943, es decir se aplicaron las escalas salariales del puesto que sirvió de base para el beneficio otorgado. Son ambas costas a cargo de la parte demandada y se fijan los honorarios de abogado prudencialmente en la suma de cincuenta mil colones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR