Sentencia nº 00155 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 25 de Mayo de 2006

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia01-003403-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Proceso: OrdinarioLaboral.

Actor: HugoVindas C..

Demandado: Juntade Protección Social de San José.

N° 0155. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas diez minutos del veinticinco de mayo de dosmil seis.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por H.V.C., mayor, casado, vecino de San Pablo de Heredia contra Junta de Protección Social de San José, representada por su Gerente y Apoderado Generalísimo Licenciado L.A.P. V., mayor, casado, Abogado y Notario, vecino de Tibás. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado M.C.M., mayor, casado, Abogado, vecino de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle los montos dejados de percibir por concepto de diferencia de caja desde el año 1997 y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido, diferencias dejadas de percibir respecto a los montos que por concepto de vacaciones, aguinaldo, anualidades y salario escolar que le corresponden, intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir, de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo y ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción sin oponer excepciones. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas veinte minutos del dieciséis de junio de dos mil cuatro, resolvió el asunto así: "Se declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por H.V.C. contra Junta de Protección Social de San José, representada por su gerente en su condición de apoderado generalísimo, Licenciado L.P.V.. Se condena a la institución demandada a pagarle al actor, los montos dejados de percibir por el concepto de "diferencia de caja" por el período comprendido entre el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y el veintisiete de junio del dos mil, y hacia el futuro lo será únicamente, en cuanto exista normativa que así contemple el derecho a dicho pago y cumpla el actor con los requisitos establecidos por dicha normativa. Se condena a la demandada a pagarle al actor las diferencias que resulten en los extremos de vacaciones, aguinaldo, anualidades y salario escolar, producto del reconocimiento aquí declarado, por el mismo período antes dicho. Sobre todas las sumas que resulten de esta condenatoria, se otorgan intereses legales, a la luz de los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, de conformidad con las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir del momento en que cada diferencia debió ser cancelada, hasta su efectivo pago. Se deniega la demanda en cuanto pretende el cobro de diferencias desde el año mil novecientos noventa y siete. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). N.."

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra lasentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta el J.S.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por responder al mérito de los autos y a las pruebas allegadas al proceso, se aprueba la relación de hechos probados e indemostrados contenida en la sentencia que se conoce en grado.

    II.-

    Conoce del presente asunto este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien, mediante escrito de apelación de folios 47 a 49, se manifiesta disconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, en cuanto adujo el tema del concepto de derechos adquiridos para acoger la demanda, desconociendo que no es el derecho laboral común el que rige las actuaciones de su representada y sus trabajadores; de ahí que, si el actor desempeñó otras labores por un tiempo determinado, no tiene derecho al reconocimiento efectuado en el fallo apelado, pues se encuentra bajo una situación fáctica totalmente distinta, por lo que debe revocarse lo resuelto en primera instancia.

    III.-

    En lo que es objeto de recurso y en atención a los agravios expuestos por el recurrente, con el parámetro establecido por el numeral 502, párrafo final, del Código de Trabajo y lo dispuesto por el Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 1306, de las 16:27 horas, del 23 de febrero de 1999 -que le permite al Superior conocer del proceso únicamente en virtud de los agravios concretos formulados por los recurrentes-, este Tribunal de alzada arriba a la conclusión de que, lo sentenciado al respecto, merece ser confirmado, por las siguientes razones.

    IV.-

    En primer término, vale hacer la observación, de que nos encontramos en presencia de un conflicto laboral derivado de una relación estatutaria, de naturaleza pública, regida por el Principio de Legalidad, el cual constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho; esto significa que, la Administración Pública, está sometida, plenamente, tanto a la ley, en sentido lato, como al Derecho. O sea, que la acción administrativa de los entes y órganos públicos, así como de las empresas públicas no estatales, entre otras, debe, necesariamente, adecuarse a la totalidad...

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