Sentencia nº 00594 de Tribunal Primero Civil, de 16 de Junio de 2006

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia02-001542-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo prendario

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas cinco minutos del dieciséis de junio del año dosmil seis.

PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO, establecido ante el JuzgadoTercero Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 02-001542-182-CI. Incoado por BANCO INTERFIN S.A.representada por sus apoderados generalísimos L.L.G. y E.M. V., quienes otorgaron poder especial judicial a los licenciados J. A.H. y G.G.F., contra MIGUEL CUEVAS RANGELrepresentado por su curador, G.F.C. Campos

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el curador del demandado, conoce este Tribunal del auto de las once horas del cuatro de abril del dos mil seis, que se pronuncia sobre la liquidación de intereses y costas

R. elJ.P.V., y;

CONSIDERANDO:

I.-

En la resolución recurrida el Juzgado a-quo se pronuncia sobre la liquidación de intereses y costas, visible a folio 121. Por concepto de costas procesales se reclama la suma de ¢ 181.225,32, pero se aprueba en ¢ 152.631,72. El monto reclamado y aprobado no supera los ¢ 600.000. Se trata, en consecuencia, de un punto de menor cuantía dentro de un proceso de mayor. Lo resuelto, conforme al párrafo 2º del artículo 289 del Código Procesal Civil, únicamente tiene revocatoria. Por el valor de lo debatido se resuelve en única instancia. Se declara mal admitida la alzada.

II.-

La partida de intereses se liquida en ¢ 2.709.742,44 del 28 de noviembre de 2002 al 9 de febrero de 2006. Se calculan con un capital de ¢ 2.226.941,60 y una tasa de interés del 38.025% anual. Dentro de la audiencia concedida, el curador procesal del ejecutado opone la excepción de prescripción. Sin embargo, el a-quo la rechaza porque el proceso no se abandonó por más de un año y, por el contrario, se ha desarrollado en forma normal. De ese pronunciamiento recurre el representante del demandado, quien insiste en el citado medio extintivo. Afirma que se debe tomar como acto interruptor la notificación del 16 de mayo de 2005, de ahí que la prescripción proceda para los réditos anteriores al 16 de mayo de 2004. Lleva razón el apelante, sin que en este caso concreto se aplique la tesis jurisprudencial esgrimida por el Juzgado. No se pretende desconocer la bondad de ese criterio, admitida en reiteradas ocasiones por este Tribunal. No obstante, rige a partir de la debida notificación al obligado o de un primer acto interruptor. El plazo prescriptivo debe interrumpirse y una vez ocurrido, el impulso normal de la ejecución conserva esos mismos...

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