Sentencia nº 00213 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 10 de Julio de 2006

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia96-001425-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Voto N° 213

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SANJOSÉ, a las ocho horas quince minutos del diez de julio de dos mil seis.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por A.M.V., mayor, casado, Asistente de Salud Ocupacional, W.O.P., mayor, Constructor, J.B. M., casado, todos vecinos de Quepos contra Compañía Palma Tica Sociedad Anónima representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma el señor A.J.G.M., mayor, soltero, Empresario, vecino de Escazú. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora Licenciado Rolando Porras Mejías, mayor, Abogado, vecino de San José y de la parte demandada los Licenciados Oscar Bejarano Coto, S. M.B.R., R.B.M., todos mayores, casados, Abogados, vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicitan los actores se condene al ente demandado a cancelarle los extremos laborales sobre el salario en especie, intereses, las costas procesales y personales de esta acción. A folio 9 aclara la petitoria en cuanto al salario en especie, para el señor M.V. le adeuda 4 años con 16 días, 48 meses para un salario promedio por mes de 71.000 colones, al señor O.P., le adeuda ocho años, 4 meses y 19 días, es decir 100 meses, para un salario devengado por mes de 68.000 colones, y para el señor B. M., se le adeuda 18 años, es decir 216 meses, para un promedio de salario devengado en los primeros diez años de 45.000 colones mensuales y los restantes 8 años un promedio mensual de 68.000, los primeros 10 años se le adeuda por ese concepto la suma de 2.700.000 colones, y los restantes 8 años se le adeuda la suma de 3.264.000 colones. Todo de conformidad con Nuestra Jurisprudencia y el artículo 166 del Código de Trabajo, que ha determinado que el salario en especie es el 50% del salario principal. En cuanto al interés del dos por ciento mensual sobre las sumas antes mencionadas, al señor M.V. por este concepto la suma de 34.000 colones, al señor O.P., la suma de 68.000 colones, al señor B.M., la suma de 119.280 colones. A folio 17 aclara en cuanto al cálculo de los intereses, y solicita se calcule sobre todos los meses laborados.

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, la cual fue resuelta en forma interlocutoria, falta de derecho y pago total. Solicita se deniegue la demanda y se condene a los actores al pago de ambas costas de esta acción por temeraria.

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas diecisiete minutos del treinta y uno de mayo de dos mil cinco, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales invocadas y artículos , se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por A.M.V., W.O.P., J.B.M. contra Compañía Palma Tica Sociedad Anónima, representada por su P.A.J.G.M.. Debe la Compañía Palma Tica, cancelarle a cada uno de los actores, la diferencia en el pago de sus prestaciones y que corresponde a un cincuenta por ciento por concepto de salario en especie y, que no se le canceló en cada uno de los rubros de la liquidación. Se rechaza la demanda en cuanto al pago de salario en especie en forma dineraria desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. Se rechaza la petitoria que hacen los actores en cuanto a la solicitud a que como medida precautoria se expida mandamiento a la Sección del Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública y Guarda de Asistencia Rural de Quepos no tomar ninguna acción de desahucio administrativo, debido a que no es orden laboral y corresponde a ser analizada en otra vía. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se rechaza la excepción de pago. Se condena al demandado al pago de los intereses legales a partir de la presentación de la demanda trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, hasta la firmeza de la sentencia, calculándose al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas, cálculos que se hacen de acuerdo con los títulos de depósito a seis meses plazo, establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica. IV-) Sobre las costas: Son las costas a cargo del demandado, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria, esto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 221 del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. ( Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ) – Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001- Notifíquese."

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la partedemandada.

    R. elJ.S.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por responder al mérito de los autos y a las pruebas allegadas al proceso, se aprueba la relación de hechos probados contenida en la sentencia que se conoce en grado.

    II.-

    Conoce del presente asunto este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada S.M.B. R., en su condición de Apoderada Especial Judicial de la demandada, quien, mediante escrito de folios 415 a 447, en motivos resumidos de agravios, manifiesta que el fallo de instancia incurre en errores de hecho y de derecho en la apreciación de este asunto; puesto que, de conformidad con los términos del artículo 166, del Código de Trabajo, quedó plenamente demostrado que el beneficio concedido al actor lo fue indudablemente gratuito y, por tanto, no constituía salario en especie. En ningún momento puede considerarse, que la vivienda tuvo a cambio una contraprestación, como para ser considerada salario en especie, pues había una necesidad y casi una obligación para la compañía, si quería tener trabajadores en la actividad aceitera, dada la carencia de viviendas aptas, para ellos. Agrega el apelante, que era necesario que el trabajador la solicitara y que hubiera disponibilidad, si el trabajador no la pedía, no se le daba y aún pidiéndola, si no había disponibilidad, tampoco se le concedía, hasta que la hubiera. Finalmente, critica, que existen antecedentes y jurisprudencia, que confirman su tesis, que no fue tomada en cuenta por el A quo. En virtud de todo lo anterior, solicita revocar la sentencia y condenar al actor al pago de ambas costas.

    III.-

    En lo que es objeto de recurso y en atención a los agravios expuestos por el demandado, con el parámetro establecido por el numeral 502, párrafo final, del Código de Trabajo y lo dispuesto por el Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 -que le permite al Superior conocer del proceso únicamente en virtud de los agravios concretos formulados por los recurrentes-, este Tribunal de alzada arriba a la conclusión de que, lo sentenciado al respecto, debe ser revocado, por las siguientes razones.

    IV.-

    En síntesis, los reproches de la apelante, se refieren a una errónea valoración del material probatorio aportado al proceso, lo que conlleva a un error de derecho, al aplicar las normas jurídicas que interesan. Efectivamente, se logra constatar que en este asunto existe prueba abundante, incluso repetida, tanto documental, como testimonial, que permite deducir, que la vivienda concedida al trabajador de la empresa accionada, consistía en un suministro de carácter indudablemente gratuito, tal como lo establece el último párrafo del artículo 166, del Código de Trabajo. Ha quedado claramente demostrado en autos, que no todos los trabajadores de la compañía demandada tenían este beneficio, pues algunos habitaban en casas propias, según el testimonio de C.M.P.A., visible de folios 95 a 97....

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