Sentencia nº 00434 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 17 de Noviembre de 2006

PonenteMaría Enilda Alvarado Rodríguez
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia98-002675-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*980026750166LA*

EXPEDIENTE: 98-002675-0166-LA

PROCESO:ORDINARIO LABORAL

ACTOR:MARCIAL V.R.

DEMANDADO: B.C.R.

Voto N° 434

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por M.V.R., mayor, divorciado, Ex-funcionario Bancario, vecino de San José contra Banco de Costa Rica representado por su Apoderado General Judicial el señor Óscar R.A., de calidades que no constan en autos.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Iván A.A.Z.±iga, mayor, divorciado, Abogado, vecino de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, se ordene al Fondo de GarantÃas y Jubilaciones de dicha entidad: que se devuelvan los montos de dinero retenidos por concepto ó a tÃtulo de reserva de fondo de pensiones, dinero que deberá ser devuelto con sus respectivas utilidades, rendimientos, intereses y cualquier otro componente, se le cancelen intereses al tipo de los generados por las inversiones o colocaciones de los recursos o subsidiariamente los intereses legales al tenor del numeral 1163 del Código Civil y sus reformas, se le cancelen los daños y perjuicios y ambas costas de esta acción, en los términos del numeral 494 del Código de Trabajo en porcentaje no menor al 25% de los montos que realmente corresponde al trabajador, según se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, la genérica de sine actione agit y falta de estimación. Mediante escrito visible a folio 163 se interpone la excepción de prescripción. Las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vÃa administrativa fueron resueltas en forma interlocutoria. Solicita se admitan y acojan las excepciones interpuestas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se condene al accionante al pago de ambas costas de esta acción, en caso de que se llegara a resolver esta litis en forma contraria a los intereses del Banco, solicita se resuelva sin especial condenatoria en costas en virtud que se litiga de buena fe.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas tres minutos del dieciocho de abril de dos mil seis, resolvió el asunto asÃ: "Por las razones expuestas y conforme a los artÃculos 74 de la Constitución PolÃtica, 1°, 2° y 452 párrafo 1°, 490 y 585 del Código de Trabajo, artÃculos 2, 4, 5 y 12 del Reglamento del Fondo de GarantÃas y Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica, asà como la jurisprudencia citada, se acoge la excepción opuesta de Falta de Derecho, y se rechaza parcialmente la excepción genérica de Sine Actione Agit, toda vez que en autos quedó demostrado el vÃnculo jurÃdico que unió a las partes en este litigio y que legitimaba al actor a accionar en contra de la accionada, y se acoge en cuanto interés actual de éste. Sobre la excepción de Falta de Estimación se rechaza por improcedente. Se rechaza la excepción de Caducidad opuesta por el representante de la institución demandada por no ser oponible en la materia laboral. Las excepciones de Falta de Agotamiento de la vÃa administrativa e Incompetencia por razón de la materia fueron resueltas interlocutoriamente. Se rechaza por improcedente la excepción de Prescripción. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por M.V.R. contra Banco de Costa Rica, representada por su Apoderado General Judicial, el Lic. G.A.G.©rrez, y deniega por improcedente el pago de montos de dinero retenidos por concepto o a tÃtulo de reserva de Fondo de Pensiones con sus "respectivas utilidades, rendimientos, intereses y cualquier otro componente", y por ser pretensiones accesorias, igualmente el pago por concepto de intereses "al tipo generado por las inversiones o colocaciones de recursos" y subsidiariamente de intereses legales de dichas sumas denegadas, asà como la cancelación de daños y perjuicios por la "pérdida del costo de oportunidad de disponer de esos dineros oportunamente", y de costas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NotifÃquese.-"

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.-

    Redacta la J.A.R.\u008DGUEZ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Conoce éste Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora. Se ha procedido a revisar el procedimiento no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

    II.-

    Procede este Tribunal según lo resuelto por la S. Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:

    "... no es inconstitucional el párrafo final del artÃculo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J., siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."

    III.-

    Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados, contenidos en la sentencia venida en alzada.

    IV.-

    La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia de primera instancia por cuanto sostiene que ésta ha incurrido en los siguientes errores: 1-al interpretar y apreciar el artÃculo 55 inciso 5 de la Ley del Sistema Bancario Nacional, reformado por ley 7107 de 22 de noviembre de 1988. Señala que esta norma tiene rango legal y no reglamentario y la misma establece que el 10% del total de los sueldos pertenece a los trabajadores y debe serles entregado bajo las condiciones del reglamento; pero dichas condiciones no pueden ser inferiores a lo que dispone la ley. Lo anterior siempre y cuando los servidores dejen el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión. Se da la posibilidad de establecer sumas adicionales para el fortalecimiento del fondo y asà obtener una pensión adecuada. Los aportes o sumas de los empleados que dejaren el servicio antes de la pensión, son inembargables. Está demostrado que el actor dejó el servicio del Banco sin haberse acogido a la pensión complementaria pero no se le devolvieron los aportes a la Reserva. Si los propietarios del fondo son los trabajadores, entonces corresponde a ellos las sumas ahorradas y sus réditos; y lo resuelto en primera instancia es contrario a derecho. 2.- Se da una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no es lógico, ni justo, ni legal apropiarse de los dineros o aportes que hayan hecho los trabajadores que no tuvieron oportunidad de acogerse a una pensión complementaria, entonces la lógica consecuencia es que se le devuelvan sus aportes totales: a) Individualizado y b) lo acumulado en la Cuenta de Reserva. 3.- Acusa inobservancia de la fecha de emisión del inciso d) del artÃculo 5 del Reglamento. Este inciso es producto de una reforma que se aprobó en sesión No 11-96 FP, artÃculo XX, del 31 de mayo de 1996. Se incurre en un yerro al no ubicar la vigencia de esa norma y con ello se violenta el derecho de defensa y el debido proceso, al ubicar una situación fáctica en un tiempo, cuando no existÃa esa norma en la que se funda la sentencia pues la modificación se dio posterior a la adquisición de su derecho. Por...

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