Sentencia nº 00387 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 22 de Diciembre de 2006

PonenteEugenie Salas Chavarría
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia97-001510-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*970015100166LA*

EXPEDIENTE: 97-001510-0166-LA

PROCESO:ORDINARIO LABORAL

ACTOR:O.S.F.

DEMANDADO: CHIQUITA BRANDS INTERNACIONAL INC. Y OTROS

Voto N° 387

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas con cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil seis.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por O.S.F., mayor, casado, Ejecutivo Industrial, vecino de Turrúcares contra P. de Costa Rica Sociedad Anónima y Polipak de Costa Rica Sociedad Anónima ambas representadas por su Vicepresidente Allan Chacón S., mayor, casado, Máster en Administración de Empresas, vecino de Cartago con facultades de Apoderado GeneralÃsimo sin lÃmite de suma y contra Chiquita Brands Internacional INC. representada por su Apoderado General Judicial sin lÃmite de suma el señor E.V.¡zquez G., mayor, divorciado, Abogado, vecino de San José. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora los Licenciados Oscar Bejarano Coto, S.M.B.R. y R.B.M., todos mayores, casados, Abogados, vecinos de San José y de las demandadas los L.B.A. M. y J.A.F.O., ambos mayores, casados, Abogados, vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene a las demandadas solidariamente, a pagarle por despido injustificado: "1. Un mes de salario de preaviso. 2. Trece meses de salario por auxilio de cesantÃa. 3. Seis meses de salario por salarios caÃdos. 4. B. anual completo del año 1996. 5. B. anual proporcional a los meses de enero y febrero de 1997 incluyendo la proporción correspondiente de opción de compra de acciones de Chiquita. 6. Diferencial en el pago de vacaciones y aguinaldo por el hecho de calcular mi salario anual sobre la base de trece meses y no de doce meses correspondientes a los últimos once años laborados. 7. Todas las indemnizaciones reclamadas deben calcularse con el 50% de recargo por salario en especie. 8. Absolutamente nula cualquier rebaja de mi pensión por parte del Fondo de Chiquita Brands para pagar mi auxilio de cesantÃa, extremos que son absolutamente incompensables y en caso de que se produjera el rebajo los demandados deben reintegrarlo con intereses de ley. 9. Intereses de ley sobre todas las partidas anteriores. 10. Ambas costas de la demanda." A folio 14 opuso la excepción de Prescripción de la sanción de despido."

    .-

  2. -

    Las entidades demandadas contestaron en forma negativa la acción, y opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción, pago, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine acitne agit. Solicitan se acogan en sentencia las excepciones opuestas, declarando sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda y condenando al actor al pago de ambas costas de la acción.-

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas diez minutos del treinta y uno de marzo del años dos mil seis, resolvió el asunto asÃ: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artÃculo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, fallo: Se declara sin lugar la excepción de prescripción de la sanción de despido respecto de las causales imputadas al actor excepto la N. 17. Secretaria del Vicepresidente con salario completo, pero con jornada de medio tiempo; la cual se declara prescrita. Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Se acogen las excepciones de Falta de Derecho, pago y la genérica de sine actione agit. Se rechaza la de Falta de legitimación activa y pasiva y se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria laboral establecida por O.S.F. contra C.B. Internacional INC y contra P. de Costa Rica S.A. y Polipak de Costa Rica S.A. En consecuencia, se rechazan las siguientes pretensiones por improcedentes: 1. Un mes de salario de preaviso, 2. Trece meses de salario por auxilio de cesantÃa, 3. Seis meses de salario por salarios caidos, 4. B. anual completo del año 1996, 5. B. anual proporcional a los meses de enero y febrero de 1997 incluyendo la proporción correspondiente de opción de compra de acciones de Chiquita, 6. Diferencial en el pago de vacaciones y aguinaldo por el hecho de calcular su salario anual sobre la base de trece meses y no de doce meses correspondientes a los últimos once años laborados, 7. Todas las indemnizaciones relcamadas deben calcularse con el 50% de recargo por salario en especie, 8. Absolutamente nula cualquier rebaja de su pensión por parte del Fondo de Chiquita Brands para pagar su auxilio de cesantÃa, extremos que son absolutamente incompensables y en caso de que se produjera el rebajo los demandados deben reintegrarlo con intereses de ley, 9. Intereses de ley sobre todas las partidas anteriores. Habiendo resultado perdidosa, son las costas a cargo del actor fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la absolutoria. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres dÃas. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (ArtÃculos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el BoletÃn Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la SecretarÃa General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001- NotifÃquese.-".

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.-

    Redacta la Jueza SALAS CHAVARRÃ\u008DA; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados e indemostrados, con las siguientes modificaciones. El hecho probado identificado con el numeral 33 se varÃa y, en adelante, dirá asÃ: 33.- Que en el grupo Polymer se dispuso realizar una auditorÃa financiera y administrativa, cuyo objetivo era hacer una revisión general de los estados económicos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la cual se inició a mediados del mes de enero de mil novecientos noventa y siete. La primera etapa concluyó aproximadamente un mes después, o sea en una data cercana al dÃa diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, comprobándose los hechos más relevantes atribuidos al proceder irregular del actor S.F.¡n. La fase final, terminó después de la ejecución de su despido. (Ver testimonial por G.A.B.V. a folios 270 y 271 vuelto y por L.P.C.³n a folio 300). Se elimina el hecho no probado designado con el número 13, por ser contradictorio con el hecho probado número 49, agregado en esta instancia. Por ser omisa la relación de hechos probados, deben agregarse los siguientes. Uno se identificará con el número 48 y expresará: Una vez terminada la primera etapa de la auditorÃa financiera y administrativa que esclareció los hechos más de mayor trascendencia económica y administrativa, aproximadamente el dÃa diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se realizó una reunión para presentar los resultados del respectivo trabajo, a la cual asistieron los señores L.P.C.³n Lobo, I.M.©ndez y otros personeros de las demandadas. De tal información tuvo conocimiento el actor. (Ver testimoniales a los folios 273 vuelto de G.A.B. V.; 299 vuelto y de folio 300 rendida por de L.P. C.³n Lobo). El otro hecho probado se identificará con el número 49 y literalmente, dirá: El actor obstaculizó y amenazó a los auditores encargados de realizar la auditorÃa financiera y administrativa. (Ver misma prueba que sirve de sustento al hecho anterior).

    II.-

    Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada S.M.B.R., Apoderada Especial Judicial de la parte actora, quien en memorial de folios 840 a 969 de los autos expone sus reproches y solicita en cada uno de ellos la revocatoria de los respectivos extremos que fueron rechazados. Sostiene su disconformidad frente a la sentencia de primera instancia, con asidero en los siguientes argumentos:

  5. -

    PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS DERECHOS: El primer yerro aducido, se relaciona con la negativa de la juzgadora de instancia al haber denegado el derecho incuestionable del trabajador al pago de los derechos laborales incluida la cesantÃa, en virtud de una terminación sin responsabilidad para el demandante originada antes de haber sido despedido injustificadamente, ya que en su criterio éste habÃa adquirido y se le habÃa concedido el derecho a una pensión, en razón de los servicios prestados a favor de las demandadas por más de veintiocho años. Reprocha que el despido resulta injusto, prescrito e ilegal.

    Manifiesta que en el hecho quinto del libelo que origina esta acción ordinaria, se plantea claramente la tesis de que cuando el demandante fue despedido por las accionadas, éste ya habÃa adquirido el derecho a la jubilación. Por ello, considera que con posterioridad no podÃa el patrono alegar una causal de despido, debido a que ésa serÃa la vÃa fácil y rápida de suprimir los respectivos derechos a los trabajadores que se jubilan y desde luego, es una actitud contraria a la buena fe exigida en el artÃculo 19 del Código de Trabajo y a cualquier otra interpretación que se haga a la Ley 5173 que derogó el inciso f) del artÃculo 29 del Código de Trabajo, interpretado por la Ley 4797 de doce de julio de mil novecientos setenta y uno. Asegura que las apuntadas disposiciones normativas fueron desaplicadas por la juzgadora de instancia, quien realizó una interpretación legal contraria a los principios generales del Derecho Laboral. Destaca que según nota de fecha...

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