Sentencia nº 00053 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 7 de Febrero de 2007

PonenteAlvaro Moya Arias
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia01-004768-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*010047680166LA*

EXPEDIENTE: 01-004768-0166-LA

PROCESO:A.. Ordinario Laboral

ACTOR: G.C.Z.

DEMANDADO: EL ESTADO

VotoN° 053

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas quince minutos del siete de febrero del dos mil siete.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por G.C.Z., mayor, casado, P., vecino de Dulce Nombre de Jesús de V. de Coronado contra el Estado representado por su Procuradora II Licenciada L.M.G.P., mayor, Abogada y demás calidades que no constan en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado R.G.G., mayor, Abogado, vecino de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora a que en sentencia se condene a la Dirección Nacional de Pensiones a realizar de oficio los reajustes su pensión en forma completa e inmediata sin necesidad de gestión alguna, que realizace los reajustes de la pensión según el método de diferencias y la totalidad del reajuste decretado para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. Que debido a que la Dirección Nacional de Pensiones, ha sido negligente y no ha cumplido su obligación de realizar de oficio, de inmediato y en forma completa, las revalorizaciones de su pensión, violentando con ello en forma grave , su derecho fundamental a la pensión, aguinaldo y sus reajustes. Además, que debido a que la Dirección Nacional de Pensiones varió sin previo aviso y notificación el método de revalorización su pensión que se venía aplicando, deberá reconocer los daños y perjuicios causados que se desglosan así: el monto de las diferencias que determine el perito o las que en derecho correspondan y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de la pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, lo cual estima al cinco de octubre del dos mil uno en la suma de un millón trescientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y dos colones por concepto de diferencias y trescientos cuarenta y nueve mil sesenta y seis colones de intereses. Las diferencias posteriores a la determinación que realice el perito y que se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas desde que cada diferencia debió ser pagada y hasta su efectivo pago. Que la Dirección Nacional de Pensiones, tal y como lo hizo hasta junio de mil novecientos noventa y seis, debe proceder de inmediato a calcular de oficio y ordenar el pago de revalorizaciones sobre el monto de su pensión, por el método conocido de diferencias, consistente en calcular dichas revalorizaciones según la fórmula ((A+B)-(C+D)), donde: A: nuevo salario base y otros incentinos laborales acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones para su categoría salarial; B: nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó; C: salario base acordado y otros incentivos acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones, para su categoría salarial, en el período anterior; D: monto de la anualidad del período anterior, por el número de anulidades con que se pensionó. O el método que en derecho corresponda, pero no por aumentos de Gobierno por costo de la vida al monto de la pensión, y en ningún caso aplicar ningún porcentaje de proporcionalidad, a los aumentos recibidos para los servidores activos. Se prevenga, que en caso de reticencia o de mora de la Dirección Nacional de Pensiones, en cumplir lo ordenado, serán juzgados los personeros responsables por los delitos de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes, así como otros que esta autoridad les señale. También pide que se condene al Estado al pago de ambas costas.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit. Solicitó que las defensas opuestas sean acogidas y declare sin lugar la demanda y que se condene a la parte actora al pago de ambas costas.-

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas ocho minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil seis, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda de G.C.Z. contra el Estado. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción, y se declaran prescritas las diferencias mensuales por reajustes de pensión, anteriores al veintitrés de julio del dos mil uno, quedando a salvo, las diferencias, posteriores a esa fecha. Se condena al accionado a reajustar el monto de la pensión de oficio y en forma completa e inmediata, utilizando la fórmula "por diferencia" y no por porcentaje, a partir del veintitrés de julio del dos mil uno y hasta su efectiva inclusión. Debe la Dirección Nacional de Pensiones, reconocerle en el reajuste de la pensión, la totalidad de los aumentos decretados por la Administración para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. En síntesis, partiendo que el derecho que ejercita la parte actora proviene del inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148, la fórmula a aplicar es la siguiente: ((A+B)-(C+D)) donde A: Corresponde al nuevo salario base y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse; B: Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó; al monto que resulte de la sumatoria de ambos se le restará: C: Salario base acordado y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse, en el período anterior; D: Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que se pensionó. Lo anterior en el entendido de que en el presente caso, no se aplica la proporcionalidad a los años...

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