Sentencia nº 00054 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 7 de Febrero de 2007

PonenteAlvaro Moya Arias
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia01-002337-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*010023370166LA*

EXPEDIENTE: 01-002337-0166-LA

PROCESO:A.. Ordinario Laboral

ACTOR: R.G.M.

DEMANDADO: EL ESTADO

Voto N°054

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas veinte minutos del siete de febrero del dos mil siete.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por R.G.M., mayor, casado, P., vecino de Alajuelita contra el Estado representado por su Procuradora Adjunta a. i. Msc. A.M.A.M. de calidades desconocidas en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado R.G. G., mayor, Abogado, vecino de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a: Realizar los reajustes de su pensión de oficio y en forma completa e inmediata, sin necesidad de gestión alguna de su parte. Pretende que la Dirección Nacional de Pensiones, realice los reajustes de su pensión según el método de diferencias. Que la Dirección Nacional de Pensiones, debe reconocerle en el reajuste de su pensión, la totalidad del reajuste decretado para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. Que la Dirección Nacional de Pensiones, ha sido negligente y no ha cumplido su obligación de realizar de oficio, de inmediato y en forma completa, las revalorizaciones de su pensión, violentando con ello en forma grave, su derecho fundamental a la pensión, aguinaldo y sus reajustes. Que la Dirección Nacional de Pensiones, sin previo aviso y notificación al actor, varió en su perjuicio, el método de revalorización de su pensión que venía aplicando, conocido como método de diferencias. Consecuencia de las acciones omisivas de la Dirección Nacional de Pensiones, todas perjudiciales para la parte actora, ésta está obligada a reconocerle los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en: a.) El monto de las diferencias que determine el perito, o la que en derecho le corresponden y se determinen en ejecucion de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, todo lo cual dejó estimada prudencialmente, al dos de febrero del dos mil uno, en tres millones ciento noventa mil noventa y cinco colones de diferencias y novecientos diecinueve mil novecientos setenta y dos colones de intereses. b.) El monto de las diferencias posteriores a la determinación que realice el perito, o las que en derecho le corresponden y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas desde que cada diferencia debió ser pagada y hasta su efectivo pago, lo cual por ser un hecho futuro e incierto, se liquidará en ejecucion de sentencia. Que la Dirección Nacional de Pensiones, tal y como lo hizo hasta junio de mil novecientos noventa y seis, debe proceder de inmediato a calcular de oficio y ordenar el pago de las revalorizaciones sobre el monto de su pensión, por el método conocido de diferencias, consistente en calcular dichas revalorizaciones según la fórmula ((A+B)-(C+D)), donde: A: Nuevo salario base acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones para su categoria salarial; B: Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó; C: Salario base acordado y otros incentivos laborales acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones, para su categoría salarial, en el período anterior; D: Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que se pensionó. O el método que en derecho corresponda, pero no por aumentos de Gobierno por costo de vida al monto de la pensión, y en ningún caso aplicar ningún porcentaje o proporcionalidad, a los aumentos recibidos por los servidores activos. Se prevenga, que en caso de reticencia o de mora de la Dirección Nacional de Pensiones, en cumplir lo ordenado, serán juzgados los personeros responsables por los delitos de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes, así como otros que este autoridad les señale. Que se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción de todas las diferencias anteriores al trece de noviembre del año dos mil y la genérica sine actione agit. Solicita que dichas excepciones sean acogidas en sentencia y en consecuencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con el pago de ambas costas a cargo del accionante.

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas seis minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda de R.G.M. contra el Estado. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción, y se declaran prescritas las diferencias mensuales por reajustes de pensión, anteriores al trece de noviembre del dos mil, quedando a salvo, las diferencias, posteriores a esa fecha. Se condena al accionado a reajustar el monto de la pensión de oficio y en forma completa e inmediata, utilizando la fórmula "por diferencia" y no por porcentaje, a partir del trece de noviembre del dos mil y hasta su efectiva inclusión. Debe la Dirección Nacional de Pensiones, reconocerle en el reajuste de la pensión, la totalidad de los aumentos decretados por la Administración para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. En síntesis, partiendo que el derecho que ejercita la parte actora proviene del inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148, la fórmula a aplicar es la siguiente: ((A+B)-(C+D)) donde A: Corresponde al nuevo salario base y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse; B: Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó; al monto que resulte de la sumatoria de ambos se le restará: C: Salario base...

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