Sentencia nº 00079 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 16 de Febrero de 2007
| Ponente | Nelson Rodríguez Jiménez |
| Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2007 |
| Emisor | Tribunal de Trabajo, Sección IV |
| Número de Referencia | 99-000216-0166-LA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
*990002160166LA*
EXPEDIENTE:99-000216-0166-LA
PROCESO: A.. O.. Pensión Invalidez
GESTIONANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN ROJAS
GESTIONADO: CAJA COSTARRICENSE DESEGURO SOCIAL
Voto N°079
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas treinta y cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil siete.-
Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por M. de los Ángeles Chacón Rojas, en proceso A.. O.. Pensión Invalidez, contra Caja Costarricense de Seguro Social.-
RESULTANDO:
-
Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito de folios 65 y 66.-
-
Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestó negativamente, en escrito de folio 71.
-
El Juzgado en sentencia de las diez horas seis minutos del quince de agosto del dos mil seis, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 582 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se fija por concepto de intereses legales, sobre las diferencias de pensión, del período que va del 01 de octubre del 2002 al 20 de febrero del 2004 (fecha del pago total), en la suma de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos diecinueve colones con setenta y ocho centimos (¢183.419.78). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso."
-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta por la parte demandada.-
Redacta el J.R.J.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Se aprueba la relación de hechos demostrados, que contiene el fallo bajo examen, por ser fiel reflejo del elenco probatorio incorporado a los autos.
II.-
En escrito de folio 94, la parte accionada se opone a la sentencia de liquidación Nº 3382, de 10:06 hrs, de 15 de agosto de 2006. En dicho memorial indica que, su oposición radica en que los intereses de los períodos de 1 de octubre de 2002 al 20 de febrero de 2004, no guardan ajuste con lo que realmente se le debe pagar por concepto de intereses. En ese sentido, adjunta oficio de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica de su representada.
III.-
Analizado el reproche formulado, estima el Tribunal, por unanimidad, que no lleva razón el quejoso en sus alegatos. En primer lugar el agravio es parco, poco claro y general, porque no indica en que consiste el error, o su inconformidad con los cálculos efectuados por la Juez a-quo, incumpliendo lo exigido por el artículo 501 del Código de Trabajo y la jurisprudencia tanto de la Sala Segunda como de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este tema reiteradamente ha señalado este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso C del artículo 501 del Código de Trabajo, las partes que hayan apelado la sentencia, están obligadas a expresar en forma clara y precisa, los motivos de hecho o de derecho en los cuales apoyan su inconformidad. Ello significa, que no solo el libelo de apelación debe contener los agravios del recurrente, sino que son los únicos reproches, que sirven de fundamento al Tribunal, para conocer en alzada de la sentencia dictada. Sobre el particular, se ha dicho, que los motivos de agravio contra la sentencia de primera instancia, deben ser expresados conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, pues esta norma establece claramente, que el expediente no se enviará al Superior, aunque los interesados hubieran apelado, sino un día después de transcurrido el término de tres días para apelar, con el objeto de que los recurrentes tengan tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia, los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad, para poder lograr el conocimiento del Superior y una posible enmienda total o parcial del fallo. Lo anterior significa incluso, que existe la posibilidad de declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto, sino reúne las exigencias apuntadas. En apoyo de lo anterior puede consultarse la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en voto Nº 55, de 10:45 hrs, de 12 de enero del 2000, en donde indicó: “era obligación ineludible de la accionada motivar su recurso, ante el Juzgado, en el momento de apelar o dentro del plazo conferido para tal efecto ( tres días a partir de la notificación del fallo de primera instancia), lo cual no hizo, por lo que ni siquiera debió resolver favorablemente la admisión del recurso de apelación, pues no le queda otro momento procesal para suplir esa omisión.” En igual sentido y de la misma Sala pueden consultarse los votos 99, de las 16:10 horas, del 7 de octubre de 1999, la 942, de las 10:40 horas, del 10 de noviembre del 2000. También la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en esa dirección. Al respecto puede consultarse el Voto 1306, de las 16:27 horas, del 23 de febrero de 1999, el cual resulta vinculante por disposición del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, si el recurso interpuesto en este asunto carece de claridad y fundamentación, ese motivo es más que suficiente para rechazarlo. No obstante lo anterior, el Tribunal decidió conocer el agravio, notando que el recurso se apoya en el documento visible a folio 96 ( cálculos de intereses), documento que no tiene ninguna validez, porque no es certificado por ninguna autoridad de la accionada y no se encuentra firmado. Aún así, realizamos los cálculos correspondientes de intereses de los períodos de octubre de 2002 a febrero de 2004, tomando como base las diferencias canceladas en ese lapso, según lo indicó la demandada en documento de folio 72. De seguido se desglosan los cálculos así:
CALCULO: 1
Despacho: 0028
N.U.E.: 990002160166LA
Carpeta: INGRESO: 10/11/2006
Id. Cálculo : CALCULO
Fecha de Inicio: 01/10/2002
Fecha de Fin : 20/02/2004
Moneda: COLÓN
Banco : Banco Nacional de Costa Rica
Observaciones :
--- Desglose del cálculo ---
Fec.Inicio Fec. Final %Anual %Diario Nº Días Imp. Interés
01/10/2002 01/05/2003 13,50 0,037 213 9181,89
02/05/2003 13/07/2003 13,00 0,036 73 3030,29
14/07/2003 17/09/2003 12,25 0,034 66 2581,66
18/09/2003 29/09/2003 12,25 0,034 12 469,39
30/09/2003 20/10/2003 12,00 0,033 21 804,67
21/10/2003 08/01/2004 11,75 0,032 80 3001,56
09/01/2004 20/02/2004...
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