Sentencia nº 00130 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 20 de Marzo de 2007

PonenteAlvaro Moya Arias
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia04-002053-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*040020530166LA*

Expediente:04-002053-0166.La.

Proceso:OrdinarioLaboral.

Actor:VíctorEduardo P.M..

Demandado:COOPEMEXR. L.

N° 130. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas cuarenta minutos del veinte de marzo de dos mil siete.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por V.E.P.M., mayor, casado, Empresario, vecino de San Rafael de Tres Ríos, contra Servicio Cooperativo Nacional de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Costarricenses Responsabilidad Limitada COOPEMEX R.L., representado por su Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, M.S.L., mayor, casado, Administrador de Empresas, vecino de Curridabat. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado A.G.V., mayor, casado, Abogado, vecino de Sabanilla de Montes de Oca.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: vacaciones, aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso, cesantía, daños y perjuicios o daño moral, comisiones que se le adeudan al diez de junio del dos mil cuatro, intereses sobre todos las sumas concedidas hasta la fecha del pago o cancelación de las mismas y ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, sin oponer excepciones. Solicita se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las once horas once minutos del dieciséis de mayo de dos mil seis, resolvió el asunto así: "Razones expuestas, normativa y jurisprudencia citada, de previo no habiendo comparecido a la diligencia al efecto señalada, se declaran inevacuables los testimonios de los señores L. D.V.S., M.R.A. y C.A.R. ofrecidos por la parte actora, y de H.M.C., G.V.C., N. E.H.C., J.S.R., J.F.A.C., y C.A.M., ofrecidos por la demandada. Fallo: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por el señor V.E.P. M. contra Servicio Cooperativo Nacional de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Costarricenses, (COOPEMEX R.L.) representada por el señor M. S.L.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que ésta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 del 10 de diciembre de 1999).- Notifiquese"

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes.-

    Redacta el J.M.A.; y,

    CONSIDERANDO:

  5. -

    Se imprueba la relación de hechos probados, que contiene la sentencia dictada y en su lugar, se enuncia la siguiente. A. El actor fue contratado para laborar con la cooperativa demandada Coopemex, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, realizando labores de vendedor (Demanda de folios 1 a 18, Contrato de Consultoría de folios 21 a 24 y contratos subsiguientes de folios 25 a 58). B. El actor no tenía una jornada y un horario de trabajo determinado, pues la mayoría del tiempo lo pasaba fuera de las instalaciones de la empresa, atendiendo la cartera de clientes, excepto cuando era convocado a reuniones, entrega de pedidos, facturas y dineros recaudados (Demanda y contratos de consultoría). C. En el contrato celebrado entre las partes denominado de "Consultoría", el actor se obligó a vender el producto de Coopemex, denominado FUM, bajo el modelo de pedido suministrado por aquella, quedando dicho pedido sujeto a su aprobación por parte de dicha cooperativa sin cuya aceptación no tendría el carácter de contrato definitivo (Contratos de Consultoría de folio 21 a 24 y subsiguientes). D. Que la demandada pagaba comisiones al actor por las ventas efectuadas por su intermedio (Mismos contratos). E. Los modelos de los planes de ahorro que vendía el actor los fijaba la empresa accionada, quien a la vez autorizaba los créditos a los clientes y por ende, era ésta la que corría con los riesgos de la operación (Mismos contratos). F. Que el actor renunció con responsabilidad patronal el 26 de mayo de 2004 (demanda a f. 1 y renuncia con responsabilidad patronal a folio 386).

  6. -

    Hechos no probados. No demostró la demandada haber cancelado los extremos de vacaciones, aguinaldo proporcional, preaviso y cesantía (Este hecho es totalmente ayuno de sustento probatorio).

  7. -

    La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por ambas partes, pero para una mejor comprensión haremos los análisis por separado. El actor formuló los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de folios 717 a 726, que podemos resumir de la siguiente forma. Está inconforme con el rechazo de la demanda porque él siempre fue un agente vendedor de la Cooperativa accionada aunque para poder laborar debió firmar un contrato de consultoría entre una sociedad anónima que tuvo que fundar denominada AMFISA, que se utilizaba como MEDIO DE PAGO únicamente y COOPEMEX Responsabilidad Limitada. Lo anterior, porque el Juzgador consideró que se trató de una relación estrictamente mercantil, al haberse firmado varios contratos de aparente carácter comercial entre dos personas jurídicas, no obstante, olvidó que el producto FUM es creación exclusiva de la accionada, siendo que el mismo se vendía tanto por su persona y equipo de apoyo, como también lo hacía personal bajo las planillas de la Cooperativa. Aunque el Juez realizó un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre los "casos frontera" haciendo ver que en este tipo de procesos siempre se falla a favor del trabajador, al final sostuvo la tesis contraria y declaró sin lugar los extremos de la demanda, sea que resolvió contrario a las pautas jurisprudenciales. En este caso se debió aplicar la teoría del contrato realidad, la determinación única del elemento subordinación y el principio protector de in dubio pro operario, demostrándose así que existió una prestación personal del servicio. Además la capacitación del personal a su cargo no la daba AMFISA sino que tanto él como personeros de Coopemex daban las instrucciones pertinentes en la sede de esta última. Tampoco era su empresa la que daba informes periódicos sino V.P. en forma personal, según lo relataron A.D. y A. Q., aparte de que no interesa la relación que se dio entre el actor y su personal de apoyo, porque eso no es objeto de esta litis. Se equivocó completamente el J. al tener por probado (hecho 9) que ni el actor ni su personal de apoyo, vendían en forma personal el producto FUM, porque entonces, cómo se comercializaba dicho producto? Por otro lado, la...

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