Sentencia nº 01192 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 31 de Julio de 2007

PonenteEugenie Salas Chavarría
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia01-003762-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

010037620166LA

EXPEDIENTE:01-003762-0166-LA

PROCESO:Ordinario Laboral

ACTOR:O.V.O.

DEMANDADO:El Estado

Voto N° 1192

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas quinceminutos del treinta y uno de julio de dos mil siete.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Ó scar V.O. , mayor, casado, Pensionado, vecino de Santa Cecilia de Heredia contra El Estado representado por su Procuradora Adjunta a.i Msc Licenciada A.M.A.M., mayor, Abogada, vecina de Heredia. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora Licenciado R.G.G., mayor, Abogado, vecino de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora que se declare en sentencia que la Dirección Nacional de Pensiones, debe realizar los reajustes de su pensión, de oficio y en forma completa e inmediata, sin necesidad de gestión alguna de su parte según el método de diferencias, la totalidad del reajuste decretado para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno, las revalorizaciones de su pensión, violentando con ello en forma grave, su derecho fundamental a la pensión, aguinaldo y sus reajustes, que sin previo aviso y notificación varió en su perjuicio, el método de revalorización de su pensión que venía aplicando, conocido como método de diferencias, está obligada a reconocerle los daños y perjuicios causados consistente en: el monto de las diferencias que determine el perito, o las que en derecho le correspondan y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, todo lo cual dejo estimado prudencialmente, al 06 de julio del 2001 en ¢ 738,374.00 de diferencias y ¢ 215,362.00 de intereses, el monto de las diferencias posteriores a la determinación que realice el perito o las que en derecho le correspondan y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, lo cual por ser un hecho futuro e incierto, se liquidará en ejecución de sentencia, tal y como lo hizo hasta junio de 1996, debe proceder de inmediato a calcular de oficio y ordenar el pago de las revalorizaciones sobre el monto de su pensión, por el método conocido de diferencias, consistente en calcular dichas revalorizaciones según la fórmula (A+B)-(C+D) donde: A.- Nuevo salario base y otros incentivos laborales acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones para su categoría salarial. B.- Nuevo monto de la anualidad por el número de anualidades con que se pensionó. C.-S.B. acordado y otros incentivos laborales acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones, para su categoría salarial, en el período anterior. D.- Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que se pensionó. O el método que en derecho corresponda, pero no por aumentos de Gobierno por costo de vida al monto de la pensión, y en ningún caso aplicar ningún porcentaje o proporcionalidad a los aumentos recibidos por los servidores activos. Se prevenga que en caso de reticencia o demora en cumplir lo ordenado por su autoridad en sentencia, serán juzgados los personeros responsables de esa reticencia o demora, por los delitos de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes, así como otros que su autoridad de oficio les señale, y se condene a ambas costas de ésta acción.

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, sine actione agit y falta de agotamiento de la vía administrativa resuelta interlocutoriamente a folio 56 y 57. Solicita sean acogidas en sentencia y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con el pago de ambas costas a cargo del accionante.

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas cinco minutos del treinta de mayo de dos mil seis, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda de O.V.O. contra el Estado. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción, y se declaran prescritas las diferencias mensuales por reajustes de pensión, anteriores al trece de abril del dos mil uno, quedando a salvo, las diferencias, posteriores a esa fecha. Se condena al accionado a reajustar el monto de la pensión de oficio y en forma completa e inmediata, utilizando la fórmula "por diferencia" y no por porcentaje, a partir del trece de abril del dos mil uno y hasta su efectiva inclusión. Debe la Dirección Nacional de Pensiones, reconocerle en el reajuste de la pensión, la totalidad de los aumentos decretados por la Administración para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. En síntesis, partiendo que el derecho que ejercita la parte actora proviene del inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148, la fórmula a aplicar es la siguiente: ((A+B)-(C+D)) donde A: Corresponde al nuevo salario base y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse; B: Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó; al monto que resulte de la sumatoria de ambos se le restará: C: Salario base acordado y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse, en el período anterior; D: Monto de la anualidad del período anterior, por el número de aualidades con que se pensionó. Lo anterior en el entendido de que al salario base, que corresponda, se le aplicará el porcentaje de acuerdo con los años de servicio con que se pensionó, ello en virtud de que el derecho es proporcional y no completo. Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios consistentes en el pago de las diferencias de pensión, así como las parte proporcional que corresponda a aguinaldos, a partrir de la citada feacha, así como al reconocimiento de los intereses legales, establecidos para los Certificados a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales rigen a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se le previene al señor Director Nacional de Pensiones de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que una vez firme esta sentencia, proceda en el plazo de seis meses, a reajustar los montos de la pensión del actor, de acuerdo a los parámetros dictados en este fallo. La anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo en la forma ordenada, se le podrá seguir causa penal, para lo cual, se testimoniarán piezas ante el Ministerio Público. Dichos cálculos se realizarán administrativamente dentro del plazo antes citado, no obstante ello, sin la parte actora no estuviera conforme, podrá acudir a la vía de ejecución a fin de que sean revisados por este Juzgado. Se rechaza el punto cuarto de la pretensión, por cuanto no constituye una petición en sentido estricto. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, dentro de la cual se encuentra incluida la primera. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales, por concepto de honorarios de abogados en el suma prudencial de cien mil colones...

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