Sentencia nº 00326 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 3 de Agosto de 2007

PonenteAbel Jiménez Obando
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia02-001780-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

020017800166LA

EXPEDIENTE:02-001780-0166-LA

PROCESO:Ordinario Laboral

ACTOR: E.G.Z.R.

DEMANDADO: Hotelera Tournón Sociedad Anónima y Otro.

Voto N° 326.

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las siete horastreinta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil siete .

Examinadoslos autos, y;

R. elJ.J.O.; y,

I.-

El recurrente, en lo esencial, señala que el señor J. de primera instancia, en su sentencia, indica que la demanda no fue contestada en razón de que el señor P. V., quien firmó el escrito de contestación de la demanda, no tiene poder suficiente para haberse apersonado en nombre de la persona jurídica demandada, tomando criterio el juzgador que no se contaba con representación suficiente, procediendo a dictar sentencia sin agotarse todas las instancias y portillos procesales.

II.-

Vistos los autos, y en observancia de lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Trabajo, que obliga al Superior a revisar, en primer término, los procedimientos, se desprende a folio 40, al contestar el señor P.V. la demanda laboral en contra de la sociedad anónima aquí demandada, que lo hacía en su condición de apoderado general con facultades de administración. El Juzgado de primera instancia le indicó, mediante la resolución de las diez horas y un minuto del trece de agosto del dos mil cuatro, que previo a tener por contestada la demanda, le prevenía presentar la personería con que actuó en el proceso, apercibido que en caso de omisión se tendría por no contestada la demanda. Esta prevención la cumple el apoderado general de la persona jurídica demandada y procede el A-quo a tener por no cumplida la prevención ordenada y por no contestada la demanda, rechazando el poder judicial conferido al señor G. P.V., por cuanto, no puede ostentar ese poder de representación quien no es abogado, conforme es visible a folio 50.

III.-

Este órgano colegiado, por decisión de la mayoría, considera que el proceder del Juzgado de primera instancia ha provocado una evidente indefensión a la persona jurídica demandada, por cuanto, el A-quo, al momento de considerar que el poder que se adjuntaba no era suficiente para provocar efectos procesales por parte de la sociedad demandada, necesariamente debió proceder conforme al artículo 299 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia de conformidad con el artículo 452 del Código de Trabajo, que dispone que en caso de defectuosa representación se debe prevenir la corrección de la falta dentro del plazo de quince días. Si bien esta norma contempla esta posibilidad para el actor, resulta necesario conforme al principio de igualdad procesal, aplicarlo de igual manera para el demandado. Por lo anterior, la falta de capacidad o defectuosa representación, consiste en que las partes del proceso, ya sea la actora o la demandada, carecen de capacidad para figurar por sí mismas en el proceso, ya sea porque la tenga modificada o limitada por razones de estado civil, edad, incapacidad física o legal, conforme a la ley, en los casos de personas físicas, o por la ley...

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