Sentencia nº 00446 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 24 de Agosto de 2007

PonenteNelson Rodríguez Jiménez
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia02-000360-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

020003600166LA

EXPEDIENTE:02-000360-0166-LA

PROCESO:ORDINARIO LABORAL

ACTOR:R.R.\u008DGUEZ HERNÃ\u0081NDEZ Y OTROS

DEMANDADO:TRANSPORTE INTERMODAL B.I.T .COSTARICA S.A.

Voto N° 446

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciocho horas concuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil siete .-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por R.R. H.¡ndez, M.C.¡vez Sánchez y R.C.¡vez M.; todos mayores casados y C.; el primero vecino de Alajuela y los siguientes vecino de Santo Domingo de Heredia contra la empresa denominada Transporte Intermodal B.I.T. Costa Rica Sociedad Anónima, representado por su Gerente General con facultades de Apoderado GeneralÃsimo sin lÃmite de suma el señor J.C. D., de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado, Ejecutivo, vecino de San José. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de los actores el Licenciado William RodrÃguez Umaña, quien es mayor, soltero, Abogado, vecino de San José y de la parte demandada los Licenciados Óscar B.C., A.G.©rrez Jiménez; las L. S.M.B.R. y O.M.B.R.; todos (as) mayores, casados (as), Abogados (as) y vecinos (as) de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicitan los actores que en sentencia se declare la existencia del vÃnculo jurÃdico laboral entre los suscritos y la accionada, consecuentemente, piden que se condene a la accionada a lo siguiente: a) pago retroactivo del monto correspondiente por los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales de todos los años que laboraron para la empresa; b) horas extras de toda la relación laboral; c) prestaciones de ley, a saber: preaviso, cesantÃa, vacaciones y aguinaldo respectivos; d) demás derechos y garantÃas constitucionales señalados en la Constitución PolÃtica y en las normas laborales ordinarias; e) intereses de ley sobre los montos que les adeuda la accionada, desde el momento en que se presentó este litigio hasta el momento en que recaiga sentencia firme y se les paguen los rubros reclamados; y f) ambas costas del presente proceso.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de personerÃa ad causam, falta de derecho y la excepción de falta de competencia por razón de la materia, resuelta de forma interlocutoria mediante resolución visible a folios 201 y 202.-

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas con cuatro minutos del veinte de setiembre de dos mil cinco, resolvió el asunto asÃ: "De conformidad con lo expuesto y artÃculos 18 y 492 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda laboral interpuesta por R.R. H.¡ndez, M.C.S.¡nchez, y R.C.M., contra Transportes Intermodal B.I.T. Costa Rica Sociedad Anónima representada por J.C. D., de único apellido en razón de su nacionalidad, acogiéndose las excepciones de Falta de Personalidad ad causam Activa y Pasiva y Falta de Derecho. Son ambas costas a cargo de la parte actora fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del monto de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres dÃas. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso."

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación por parte del Apoderado Especial Judicial de los actores.-

    Redacta el J.R.\u008DGUEZJIMÉNEZ ; y,

    CONSIDERANDO:

    I

    Se aprueba la relación de hechos demostrados, que contiene el fallo bajo estudio, por ser fiel reflejo del elenco probatorio incorporado a los autos.

    II.-

    El apoderado de los actores se alza en contra de la sentencia Nº 3113, de 10:04 hrs, de 20 de setiembre de 2005. En su lÃbelo de expresión de agravios de folios 303 a 320, expone diecisiete motivos de inconformidad, lo que analizaremos uno a uno. Como primer reproche, señala el apelante, que no lleva razón la a-quo al tener por hechos probados los siguientes puntos. Cuando se indica que se tiene como probado que ofrecÃa la demandada los servicios de transportistas, lo que indicaron los confesantes eran que ellos eran choferes y transportaban la carga de la empresa demandada, lógicamente con su propio cabezal, requisito que se condicionaba para ser contratado como chofer en la empresa demandada, misma situación que se da en el caso de los agentes de ventas. El alegato del letrado no es atendible. Antes de entrar al análisis de fondo del asunto, debe aclararse, que el letrado de los actores parte de una premisa totalmente equivocada. Según se puede extraer de este agravio y otros que posteriormente citaremos, de acuerdo con el letrado de la parte apelante, la confesión hace prueba en favor de quien la rinde, en este caso, en favor de los actores. Ello es totalmente inadmisible, pues el ordinal 338 del Código Procesal Civil establece que, la confesión hace plena prueba en contra de quien la hace y no en su favor. Queda claro, en este caso, que no importa lo que digan los confesantes, si no lo que conste en autos. Entonces, para resolver el punto debe acudirse a la prueba documental y testimonial evacuada en la especie. Efectivamente es cierto, que los actores eran propietarios de varios camiones o cabezales que ellos utilizaban para el transporte de carga y descarga de barcos. Eso no se discute. Lo que hay que determinar es en que condición prestaban esos servicios, como empleados o como empresarios independientes. Por lo pronto, debe acotarse, que del estudio integral de la prueba, tanto documental como testimonial, se extrae, que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto, debe explicarse, que los elementos que distinguen una relación laboral con una de servicio profesionales u otra de cualquier naturaleza, son la existencia de un salario, una jornada, pero, sobre todo la existencia de la subordinación jurÃdica, elemento esencial e indispensable en toda relación laboral. Para determinar la existencia o no de la subordinación jurÃdica, entendida como la potestad del patrono de girar ordenes, de hacerlas cumplir, de sustituir la voluntad del trabajador y de sancionar a quien incumpla sus directrices, debemos tomar en cuenta, únicamente el testimonio de la señora Deidalia Arce Vega visible a folio 287. Se aclara, que el resto de testimonios tales como el de R.L.R., F.C., C.M.S., no se toman en consideración, en vista de que estos, de alguna forma tienen un interés directo en el asunto. El señor L. por se empleado de los actores y los otros dos, por ser o haber sido empleados de la demandada. De manera, que nos queda un testimonio totalmente independiente, de gran confiabilidad, sobre todo porque es una transportista que presta servicios a la empresa demandada. Doña Deidalia narró que ellos como empresarios llegan a ofrecer los servicios de carga a la demandada. No tienen una jornada fija, pues las carga se le adjudica de acuerdo a como los transportistas vayan llegando al predio de la empresa BIT. Dice la testigo, que ellos como empresarios...

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