Sentencia nº 01361 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 30 de Agosto de 2007

PonenteEugenie Salas Chavarría
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia01-002333-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

010023330166LA

EXPEDIENTE:01-002333-0166-LA

PROCESO:Ordinario Laboral

ACTOR:C.A.A.

DEMANDADO:El Estado

Voto N° 1361

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas quinceminutos del treinta de agosto de dos mil siete .

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por C.A.A. , mayor, divorciada, Pensionada, vecina de San Rafael de Desamparados contra El Estado representado por su Procuradora II Licenciada L. M.G.P., mayor, Abogada. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado R.G.G., mayor, vecino de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora que en sentencia se condene al ente demandado a: 1) Que la Dirección Nacional de Pensiones, debe realizar los reajustes de su pensión, de oficio y en forma completa e inmediata, sin necesidad de gestión alguna de su parte. 2) Que la Dirección Nacional de Pensiones, debe realizar los reajustes de su pensión, según el método de diferencias. 3) Que la Dirección Nacional de Pensiones, debe reconocerle en el reajuste de su pensión, la totalidad del reajuste decretado para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. 4) Que la Dirección Nacional de Pensiones, ha sido negligente y no ha cumplido su obligación de realizar de oficio, de inmediato y en forma completa, las revalorizaciones de su pensión, violentando con ello en forma grave, su derecho fundamental a la pensión, aguinaldo y sus reajustes. 5) Que la Dirección Nacional de Pensiones, sin previo aviso y notificación al suscrito, varió en su perjuicio, el método de revalorización de su pensión que venía aplicando, conocido com método de diferencias. 6) Consecuencia de las acciones omisivas e ilegales de la Dirección Nacional de Pensiones, todas perjudiciales para el suscrito, ésta obligada a reconocerle los daños y perjuicios causados, consistentes en: A.- El monto de las diferencias que determine el perito, o las que en derecho le corresponde y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, todo lo cual dejo estimado prudencialmente, al 21 de febrero de 2001 en ¢ 727,306.00 (setecientos veintisiete mil trescientos seis colones) de diferencias y ¢ 169,893.00 ( ciento sesenta y nueve mil ochocientos noventa y tres colones) de intereses. B.- El monto de las diferencias posteriores a la determinación que realice el perito, o las que en derecho le corresponde y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, lo cual por ser un hecho futuro e incierto, se liquidará en ejecución de sentencia. 7) Que la Dirección Nacional de Pensiones, tal y como lo hizo hasta junio de 1996, debe proceder de inmediato a calcular de oficio y ordenar el pago de las revalorizaciones sobre el monto de su pensión, por el método conocido de diferencias, consistente en calcular dichas revalorizaciones según la fórmula ((A+B)-(C+D)), donde: A.- Nuevo salario base acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones para su categoría salarial. B.- Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó. C.- Salario Base acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones, para su categoría salarial, en el período anterior. D.- Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que se pensionó. O el método que en derecho corresponda, pero jamás por aumentos de Gobierno por costo de vida al monto de la pensión, y en ningún caso aplicar porcentaje o proporcionalidad, a los aumentos recibidos por los servidores activos. 8) Se prevenga que en caso de reticencia o demora de la Dirección Nacional de Pensiones, en cumplir lo ordenado por su autoridad en sentencia, serán juzgados los personeros responsables de esa reticencia o demora, por los delitos de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes, así como otros que su autoridad de oficio les señales. 9) Se condene al Estado al pago de ambas costas de ésta acción.

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit. Solicita se acojan las defensas opuestas, se declare sin lugar la demanda, se condene a la parte actora al pago de ambas costas.

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas con catorce minutos del veinticuatro de mayo de dos mil seis, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda de C.A.A. contra el Estado. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción, y se declaran prescritas las diferencias mensuales por reajustes de pensión, anteriores al dos de enero del dos mil uno, quedando a salvo, las diferencias, posteriores a esa fecha. Se condena al accionado a reajustar el monto de la pensión de oficio y en forma completa e inmediata, utilizando la fórmula "por diferencia" y no por porcentaje, a partir del dos de diciembre del dos mil y hasta su efectiva inclusión. Debe la Dirección Nacional de Pensiones, reconocerle en el reajuste de la pensión, la totalidad de los aumentos decretados por la Administración para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. En síntesis, partiendo que el derecho que ejercita la parte actora proviene del inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148, la fórmula a aplicar es la siguiente: ((A+B)-(C+D)) donde A: Corresponde al nuevo salario base y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse; B: Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que se pensionó; al monto que resulte de la sumatoria de ambos se le restará: C: Salario base acordado y los incentivos laborales que integraron su salario al momento de pensionarse, en el período anterior; D: Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que se pensionó. Lo anterior en el entendido de que al salario base, que corresponda, se le aplicará el porcentaje de acuerdo con los años de servicio con que se pensionó, ello en virtud de que el derecho es proporcional y no completo. Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios consistentes en el pago de las diferencias de pensión, así como las que parte proporcional que corresponda a aguinaldos, a partir de la citada fecha, así como al reconocimiento de los intereses legales, establecidos para los Certificados a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales rigen a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se le previene al señor Director Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que una vez firme esta sentencia, proceda en el plazo de seis meses, a reajustar los montos de la pensión del actor, de acuerdo a los parámetros dictados en este fallo. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo en la forma ordenada, se le podrá seguir causa penal, para lo cual, se...

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