Sentencia nº 00956 de Tribunal Primero Civil, de 19 de Septiembre de 2007

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia01-001554-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo prendario

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cincuenta minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil siete.

PROCESO ejecutivo prendario, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía deSan J., bajo el expediente número 01-001554-185-CI.Incoado por BANCO INTERFIN S.A.representada por sus apoderados generalísimos L.L.G. y E.M.V., quinenes otorgaron poder especial judicial a los licenciados J.A.H. y G.G.F., contra C.B.O. además, como acreedora de segundo grado, M.T.V.C., como acreedor de tercer grado, H.B.B., como anotantes, Gestionadora de Créditos S. J. S.A., representada por su apoderado generalísimo C.A.V.K., Credomatic de Costa Rica S.A., representada por su apoderado general C.A.J., y D.C.O.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las quince horas diez minutos del tres de mayo del dos mil siete, que anula el remate de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil siete

Redacta la J.M.B., y;

CONSIDERANDO:

  1. En lo que interesa para efectos de la competencia funcional del Tribunal, mediante resolución de las quince horas diez minutos del tres de mayo del año en curso ( folio 190 ), dictada en este proceso ejecutivo prendario, el A quo consideró como erróneo el haber ordenado citar por edictos al albacea de la sucesión del acreedor de tercer grado, H.B. B. c.c.K.B.B., por lo que procede en dicha resolución a anular el remate celebrado el día diecinueve de abril de este año y a su vez prevenir a la actora presentar certificación de quien ostenta el cargo de albacea de la mortual, a efecto de notificarle ( folio 180 ). Contra lo así dispuesto se alza el apoderado especial judicial de la parte actora en los términos del libelo de folios 199 y 200.

  2. Alega el licenciado J.A.H., que la resolución impugnada no tiene fundamento alguno para anular la notificación por edictos, pues el A quo ha debido aplicar el artículo 691 del Código Procesal Civil, como norma especial y así continuar con el proceso, además señala el recurrente, que lo dictado es contrario al principio de justicia pronta y cumplida pues la ejecución tiene casi seis años y en el caso concreto la notificación al anotante es un obstáculo más para retrasar el proceso. Agrega que a su criterio, si su mandante es el acreedor de primer grado y el señor B. es anotante por prenda de tercer grado, basta con su notificación mediante edicto. Por último indica...

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