Sentencia nº 00193 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 16 de Abril de 2008

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia04-003995-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

040039950166LA

EXPEDIENTE:04-003995-0166-LA

PROCESO:OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR: R.A.R.G.

DEMANDADO:B.C.R.

Voto N° 193

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veinteminutos del dieciséis de abril del dos mil ocho .-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por R.A.R.G. , mayor, casado, vecino de San José contra el Banco de Costa Rica , representado por su Apoderado General Judicial Ó.R.A. , mayor, casado, Abogado, vecino de San José .- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado I.A.Z. , mayor, Abogado, vecino de San José .-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora que en sentencia se declare; a) con lugar la presente demanda, b) que el Banco de Costa Rica, debe ordenar al fondo de garantías y jubilaciones de esa entidad, que se le devuelva 1) los montos de dinero retenidos por concepto o a título de reserva de fondo de pensiones, habida cuenta que no calificaron para obtener el derecho a la pensión complementaria retenidos, dineros que deberán ser devueltos con sus respectivos utilidades, rendimientos e intereses y cualquier otro componente 2) que sobre esos montos debe pagar el demandado intereses a tipo de los generados por las inversiones o colocaciones de los recursos, o subsidiariamente los intereses legales al tenor del numeral 1163 del Código Civil y sus reformas. 3) que igualmente debe cancelar daños y perjuicios, consistentes en la pérdida del costo de oportunidad de disponer de eso dineros oportunamente. 4) ambas costas del presente proceso, en los términos del numeral 494 del Código de Trabajo, porcentaje no menor al 25% de los montos que realmente corresponden al trabajador según se determine en la etapa de ejecución.-

  2. -

    El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, prescripción, la genérica de sine actione agit y falta de agotamiento de la vía administrativa, resuelta según resolución de folios 141 y 142. Solicita se admitan y se acojan las excepciones opuestas y se rechace la demanda laboral en todos sus extremos, condenando al actor al pago de ambas costas del juicio. Solicita que en la hipotética situación de que se llegare a resolver esta litis en forma contraria a los intereses de su representado, se resuelva sin especial condenatoria en costas en virtud de que se litiga de buena fe.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas diecisiete minutos del once de diciembre del dos mil seis, resolvió el asunto así: "En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, así como de las normas legales y jurisprudencia citadas, se admite la excepción de Prescripción, y se omite pronunciamiento, por resultar innecesario, respecto de las defensas procesales de Falta de Derecho, Caducidad, y la Genérica o Sine Actione Agit, interpuestas por la representación de la accionada, por lo que en consecuencia directa, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos el presente proceso Ordinario Laboral interpuesto por el señor R.Á.R.G. contra El Banco de Costa Rica. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes, que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve)".-

  4. -

    Conoce este Tribunal deese fallo e n apelación presentada por la parte actora .-

    R.J.S.A. ; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por responder al mérito de los autos y a las pruebas allegadas al proceso, se aprueba la relación de hechos probados e improbados contenida en la sentencia que se conoce en grado.

      II

      Conoce del presente asunto este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado I.A.A.Z., en su condición de Apoderado Especial Judicial del actor; y quien, mediante escrito de apelación, visible del folio 165 al 180, en resumen de sus agravios indica que el fallo debe revocarse, por las siguientes razones: 1) Inobservancia y errónea aplicación del numeral 74 Constitucional, en concordancia con el numeral 602, del Código de Trabajo y artículo 868, del Código Civil; en el sentido de que la excepción de prescripción debió haberse rechazado de plano, con el argumento de que los derechos inherentes a fondos de pensión y demás beneficios conexos, son irrenunciables e imprescriptibles. 2) Errónea interpretación y apreciación del articulo 55, inciso 5, de la Ley del Sistema Bancario Nacional, reformado por la Ley Nº 7107, de 22 de noviembre de 1988. Señala que esta norma tiene rango legal y no reglamentario y la misma establece que el 10% del total de los sueldos pertenece a los trabajadores y debe ser entregado bajo las condiciones del reglamento; pero dichas condiciones no pueden ser inferiores a lo que dispone la ley. Lo anterior siempre y cuando los servidores dejen el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión. Da la posibilidad de establecer sumas adicionales para el fortalecimiento del fondo y así obtener una pensión adecuada. Asimismo, indica que los aportes o sumas de los empleados que dejaren el servicio antes de la pensión, son inembargables. Por lo anterior, aduce que, a su juicio, está demostrado que el actor dejó el servicio del banco sin haberse acogido a la pensión complementaria, pero no se le devolvieron los aportes de la Reserva. Si los propietarios del fondo son los trabajadores, entonces corresponde a ellos las sumas ahorradas y sus réditos. De ahí que lo resuelto en primera instancia, sea contrario a derecho. 3) A. violación al principio de razonabilidad y de proporcionalidad. Indica que no es lógico, ni justo, ni legal apropiarse de los dineros o aportes que hayan hecho los trabajadores que no tuvieron oportunidad de acogerse a una pensión complementaria, entonces la consecuencia es que se le devuelvan sus aportes totales: tanto el individualizado cuanto lo acumulado en la Cuenta de Reserva. 4) Acusa inobservancia de la fecha de emisión del inciso d) del articulo 5 del Reglamento. Manifiesta que este inciso es producto de una reforma que se aprobó en sesión No 11 -96 FP, articulo XX, del 31 de mayo de 1996. Por ende, a su juicio, la A quo yerra al no ubicar hermenéuticamente la vigencia de esa norma y con ello se violenta el derecho de defensa y el debido proceso, al ubicar una situación fáctica en un tiempo, cuando no exista esa norma en la que se funda la sentencia, pues el actor inicio labores antes de la vigencia de dicha norma y la modificación se dio posterior a la adquisición de su derecho. Por ello se da una inobservancia al articulo 55, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. 5) Violación al Poder Reglamentario. El articulo 5, del Reglamento de Fondo de Garantías y Jubilaciones (en contraposición a lo que indica el articulo 55 de la Ley del Sistema Bancario Nacional) crea restricciones no establecidas por ley y en época posterior al retiro del servicio de su poderdante, por lo que indudablemente hay una clara violación al numeral 140, inciso 3), de la Constitución Política. En concordancia con lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo impugnado y se acoja la demanda en todos sus extremes petitorios.

    2. En lo que es objeto de recurso y en atención a lo agraviado por el recurrente, con el parámetro establecido por el numeral 502, párrafo final, del Código de Trabajo y lo dispuesto por el Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 1306, de las 16:27 horas, de 23 de febrero de 1999 -que le permite al Superior conocer del proceso únicamente en virtud de los agravios formulados por los recurrentes-, este tribunal de alzada arriba a la conclusión de que, lo sentenciado al respecto, debe ser confirmado, aunque por otras razones diferentes a las esbozadas en la sentencia de primera instancia.

      IV

      En primer término, debe reiterarse que, en materia laboral, efectivamente la prescripción tiende a la pérdida de un derecho por su no uso o reclamo durante un tiempo determinado; en otras palabras, es negativa o extintiva, nunca generadora de un derecho. Por otra parte, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los derechos laborales, aunque irrenunciables, son imprescriptibles, mientras se mantenga el vínculo jurídico laboral y; a partir de su extinción, por cualquier causa que sea, el trabajador tiene un plazo de prescripción de seis meses para efectuar su reclamo, administrativo o judicial, pasado el cual, sin que haya gestionado el interesado, fenece su derecho, aunque irrenunciable (artículo 602 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR