Sentencia nº 00827 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 27 de Mayo de 2008

PonenteEugenie Salas Chavarría
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia01-003766-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

010037660166LA

EXPEDIENTE:01-003766-0166-LA

PROCESO: OR.S.PUB. REAJUSTES PENSIONES

ACTOR: V.M.F.J.

DEMANDADO:EL ESTADO

N° 827.-

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, alas ocho horas diez minutos del veintisiete de mayo de dos mil ocho .-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por V.M.F.J., mayor costarricense, pensionado, divorciado, vecino de Curridabat, contra El Estado representado por su Procurador A, Licenciado L.G.B.H., mayor, casado, abogado, vecino de S.J. quien fue sustituito definitivamente por la Licenciada M.B.Z., mayor, abogada, cédula 1- 790-766, vecina de Santo Domingo de Heredia, Procuradora Adjunta a.i. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora los L.R.G.G., cédula de identidad número 0-000-000A.B.S., cédula de identidad número 0-000-000, ambos mayores y vecinos de San José.-

RESULTANDO

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: 1.- Que la Dirección Nacional de Pensiones, debe realizar los reajustes de la pensión de oficio y en forma completa e inmediata, sin necesidad de gestión alguna de su parte. 2.- Que la Dirección Nacional de Pensiones, debe realizar los reajustes de mi pensión según el método de diferencias. 3.- Que la Dirección Nacional de Pensiones, debe reconocerle en el reajuste de su pensión, la totalidad del reajuste decretado para los servidores activos, sin aplicar proporcionalidad o porcentaje alguno. 4.- Que la Dirección Nacional de Pensiones, ha sido negligente y no ha cumplido su obligación de realizar de oficio, de inmediato y en forma completa, las revalorizaciones de su pensión, violentando con ello en forma grave, su derecho fundamental a la pensión, aguinaldo, y sus reajustes. 5.- Que la Dirección Nacional de Pensiones, sin previo aviso y notificación al actor, varió en su perjuicio, el método de revalorización de su pensión que venía aplicando, conocido como método de diferencias. 6.- Consecuencia de las acciones misivas de la Dirección Nacional de Pensiones, todas perjudiciales para el suscrito, está obligada a reconocerle los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en: A) El monto de las diferencias que determine el perito, o la que en derecho me correspondan y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas, desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, todo lo cual dejó estimada prudencialmente, al seis de julio del 2001, en setecientos treinta y seis mil cuatrocientos diecisiete colones de diferencias y doscientos once mil cuatrocientos tres colones de intereses. B) El monto de las diferencias posteriores a la determinación que realice el perito, o las que en derecho le corresponden y se determinen en ejecución de sentencia, en el pago efectivo de su pensión y aguinaldos, con los intereses legales sobre dichas sumas desde que cada diferencia debió ser pagada, hasta su efectivo pago, lo cual por ser un hecho futuro e incierto, se liquidará en ejecución de sentencia. 7.- Que la Dirección Nacional de Pensiones, tal y como lo hizo hasta junio de mil novecientos noventa y seis, debe proceder de inmediato a calcular de oficio y ordenar el pago de las revalorizaciones sobre el monto de mi pensión, por el método conocido de diferencias, consistente en calcular dichas revalorizaciones según la fórmula ((A+B)-(C+D)), donde: A) Nuevo salario base y otros incentivos laborales acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones para mi categoría salarial; B) Nuevo monto de la anualidad, por el número de anualidades con que me pensioné; C.S. base acordado y otros incentivos laborales acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones, para su categoría salarial, en el período anterior; D) Monto de la anualidad del período anterior, por el número de anualidades con que me pensioné. O el método que en derecho corresponda, pero no por aumentos de Gobierno por costo de vida al monto de la pensión, y en ningún caso aplicar ningún porcentaje o proporcionalidad, a los aumentos recibidos por los servidores activos. 8.- Se prevenga, que en caso de reticencia o demora de la Dirección Nacional de Pensiones, en cumplir lo ordenado, serán juzgados los personeros responsables por los delitos de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes, así como otros que este autoridad les señale. 9.- Que se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, sine actione agit. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con el pago de ambas costas a cargo del accionante.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas tres minutos del siete de junio de dos mil siete resolvió el asunto así: "Razones expuestas, normas citadas, artículo 492 del Código de Trabajo, se acoge parcialmente el proceso ORDINARIO LABORAL, incoado por V.M.F.J., contra el ESTADO, representado por la LICENCIADO L.G.B.H..- Se ordena a la Dirección Nacional de Pensiones a realizar de oficio, en forma completa y una vez que esta sentencia adquiera firmeza los reajustes de pensión, sin que sea necesaria nueva gestión de parte, utilizando el método de diferencias que legalmente le corresponde, sea con base al inciso ch) del artículo 1 de la Ley # 148.- Tomando en cuenta que el puesto que ocupó el actor fue reclasificado a partir del primero de enero del dos mil dos a la clase de Auxiliar de Operación, se dispone que la Dirección Nacional debe buscar los mecanismos necesarios dentro de sus posibilidades legales para encontrar el puesto que más se asemeja al que en su momento obstentó el actor, solicitando incluso de ser necesario la colaboración de la Dirección General del Servicio Civil. Para mayor celeridad los cálculos se harán administrativamente una vez firme esta sentencia.- Se otorgan las diferencias que resulten en la pensión y en aguinaldo pedidas en el punto A de la petitoria, debiendo calcularse la forma indicada y tomando en cuenta la limitación de sus pretensiones hasta el seis de julio del dos mil uno que hizo la actora, a setecientos treinta y seis mil cuatrocientos diecisiete colones por concepto de diferencias, que será el máximo que se le cancelá. - Sobre lo adeudado se conceden intereses al tipo legal, a partir del momento en que se debieron cancelarse las diferencias y hasta su efectivo pago, el monto máximo que se cancelará por este concepto es de doscientos once mil cuatrocientos tres colones. Los montos a pagar se determinarán administrativamente en la Dirección Nacional de Pensiones. En lo demás se rechaza la demanda.- La excepción de falta de derecho, incluída en la genérica de sine actione agit, ambas opuestas por la representación estatal , se rechazan en lo acogido y se acogen en lo negado. Son las costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria.- Se le hace saber a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días...

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