Sentencia nº 00292 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 12 de Junio de 2008

PonenteLorena Esquivel Agüero
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia05-000731-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

050007310166LA

Expediente:05-000731-0166.La.

Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones y R..

Actor:T.G.S..

Demandado:Agencia MaritimaIstmo S.A. y otra.

N° 292.TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, alas diez horas quince minutos del doce de junio de dos mil ocho .-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por T.G.M. S., mayor, casado, transportista, vecino de J.J. de Tibás contra Agencia Maritima del Ismo Sociedad Anónima representada por su Apoderado Generalísimo con la representación Judicial y Extrajudicial, Licenciado C. R.M., mayor, casado, abogado, vecino de San José y contra Transportes Hermanos Ramírez Soto Sociedad Anónima, representado por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, L. A.R.S., mayor, casado demás calidades ignoradas. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada M.A.C., mayor, soltera, abogada, vecina de H.S..-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, se ordene al ente demandado cancelarle lo correcondiente a: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, horas extra a tiempo y medio de toda la relación laboral, intereses legales dejados de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo y hasta su efectivo pago y ambas costas de esta acción.-

  2. -

    El representante del ente demandado (Agencia Maritima del Ismo S.A.) contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de personería ad causam pasiva. Solicita que se declare sin lugar la demanda en contra de su representada y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso.-

  3. -

    El representante del codemandado (Transportes Hermanos R.S.S.A.) contestó en escrito de folios 24 y 25, opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la presente demanda, condenando al actor al pago de ambas costas del proceso, por ser una demanda maliciosa y temeraria.-

  4. -

    La A-quo en sentencia de las once horas treinta y nueve minutos del veintiocho de julio de dos mil seis, resolvió el asunto así: " De conformidad con lo expuesto se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda presentada por TOMAS G.M. SALAS contra AGENCIA MARITIMA DEL ISTMO, S.A. representada por su P.J.L., y TRANSPORTES HERMANOS R.S., S.A. representada por su P.L.A.R.S.. Se acogen las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Personería ad Caudam Pasiva. Se condena al actor al pago de las costas personales y procésales fijándose las primeras en el veinte por ciento del total de la absolutoria. (artículo 494 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).-. N..- "

  5. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora .-

    R.J.E.A. ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se ha revisado el procedimiento no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

    II.-

    Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:

    "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J.", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."

    III.-

    Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados, contenidos en la sentencia venida en alzada, con la siguiente salvedad. En el marcado con el número 1.- se elimina la palabra "laboró" y se sustituye por "labores". Se elimina el marcado con el número 7.-. Además, se elimina el considerando segundo sobre hechos no probados, por no indicarse ninguno en este aparte del fallo apelado.

    IV.-

    La parte actora impugna la sentencia por varias razones, que de seguido se exponen. 1. Considera que la sentencia es nula por cuanto no se analizó, en su totalidad, el testimonio de C.M.M.. Tampoco hizo referencia a la declaración del señor M.O.F.. Concluye que de los testigos de las codemandadas se puede apreciar la subordinación del accionante hacia la empresa. 2. Señala que las labores que realizaba eran en forma subordinada, ya que de los testimonios de C.M.M. y M.O.F., se desprende que estaba sujeto a un horario definido, laborando con exclusividad para las empresas demandadas, que la prestación laboral fue continua, que recibía órdenes y que había subordinación. 3. Indica que la relación fue laboral y no mercantil, y una prueba de ello fue que se le exigió que debía tener hasta facturas timbradas a su nombre, para cobrar el precio de sus trabajos, teniendo inclusive que tributar por esos ingresos (folios 26 y 27). La sentencia recurrida así lo tiene por acreditado. 4. El recurrente señala que la relación...

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