Sentencia nº 01161 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 31 de Julio de 2008

PonenteEugenie Salas Chavarría
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia06-300088-0197-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

063000880197LA

EXPEDIENTE:06-300088-0197-LA

PROCESO:ORD. SECTOR PRIVADO. PRESTACIONES YREINSTALACIÓN

ACTOR:V.O.Á.

DEMANDADO:PARQUE TROPICAL TURU BARI S.A.Y OTRO

Voto N° 1161

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas concuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil ocho .

Ordinario seguido ante el Juzgado de Civil y de Trabajo de Puriscal por V.O.Á. , mayor, soltero, jornalero, vecino de Bijagual de Turrubares , contra Parque Tropical Turu Bari Sociedad Anónima, representado por su Secretaria con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma la señora E.S.V. , quien es mayor, divorciada, abogada, vecina de San José y contra el señor R.S.S., quien es mayor, casado, gerente administrativo, vecino de Orotina .

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene a los demandados al pago de los montos correspondientes por concepto de: a) vacaciones (8 días), b) aguinaldo proporcional de 10.30/12, c) preaviso (1 mes), d) cesantía (105 días), e) intereses que se generen hasta su efectivo pago .

  2. -

    El demandado R.S.S., contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit. Solicita se rechace la presente demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas de esta acción.

  3. -

    La representante de la Sociedad demandada, contestó la acción según los términos consignados en escrito visible a folios 31 al 34, y opuso las excepciones de pago total, falta de derecho, falta de causa y la genérica de sine actione agit. Solicita se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas de esta acción.

  4. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas del ocho de agosto de dos mil siete, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, fallo: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por V.O.Á. contra PARQUE TROPICAL TURUBADI SOCIEDAD ANONIMA representada por E.S.V., debe la empresa cancelar al actor la suma de CIEN MIL COLONES por concepto de vacaciones y aguinaldo ambos proporcional, en virtud de haber sido indebidamente rebajados por la empresa accionada. Sobre el monto total de la suma adeudada, deberá cancelar la sociedad accionado los intereses legales devengados a partir de la fecha del despido (nueve de octubre del dos mil seis) y hasta su efectivo pago, al tipo de interés fijado para los certificados de depósito a seis mese plazo que fije el Banco Nacional de Costa Rica. Se rechaza la demanda en cuanto a los extremos de preaviso y cesantía. Se rechazan las defensas de pago total y falta de derecho. Las excepciones de falta de causa y la genérica de sine actione agit, se rechazan por inexistentes. En cuanto al codemandado R.S.S., se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. En consecuencia, se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. La falta de causa y la genérica de sine actione agit se rechazan por inexistentes. Son las costas a cargo de la sociedad demandada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. En otro orden de ideas, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001.-".

  5. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada (Parque Tropical Turu Bari S. A.) .

    Redacta la Jueza SALASCHAVARRÍA ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados e indemostrados contenida en la sentencia venida en alzada.

    II.-

    Conoce del presente asunto este órgano jurisdiccional con ocasión del recurso de apelación con nulidad concomitante interpuesto por la parte demandada, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las mismas.

    III

    Como motivos de agravio la representante judicial de la empresa demandada en escrito visible a folios 103 a 107, en términos generales, expone: PRIMERO: Argumenta que en la sentencia venida en alzada la juzgadora de instancia, condena a su representada a cancelar cien mil colones al actor para completar el pago de lo adeudado por vacaciones y aguinaldo. Además, impone el pago de los intereses legales sobre esa suma hasta su efectivo pago y la condena al pago de las costas, fijando las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria, como si esta parte hubiera litigado de mala fe. Manifiesta que la demandada le hizo al actor una transferencia por cien mil colones como préstamo o anticipo de salario a ruego de éste ante una supuesta emergencia, el día veinte de setiembre de dos mil seis. Agrega fue despedido días después por pérdida total de confianza, según quedó demostrado en autos. Aduce que el actor consciente de lo adeudado a la empleadora, cuando retiró la liquidación, aceptó pagar el saldo de ese préstamo equivalente a la suma de setenta y cinco mil colones (¢75.000,00) y el monto de veinticinco mil colones (¢25.000,00) correspondiente a caja chica que no había reintegrado. Es decir, aceptó pagar a la empresa el saldo del dinero dado por adelanto y el relativo a la caja chica que no entregó. Afirma la recurrente que, al no tener el actor efectivo ni ninguna otra forma...

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