Sentencia nº 01429 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 29 de Septiembre de 2008

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia00-001269-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

000012690028LA

EXPEDIENTE:00-001269-0028-LA

PROCESO: DILIG. PENSIÓN MAGIST. NACION.

ACTOR: M.M.B.C.MARVINM.B.

DEMANDADO:JUPEMA

Voto N° 1429

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas quince minutos delveintinueve de setiembre del dos mil ocho.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por M.M.B. c.c. M.M.B., cédula Nº 02-0341-0843 contra la resolución DNP-MT-M-6946-2006 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

R.J.M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce del presente asunto, no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, por ejercer una función de administrativa tutelar.

II.-

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones que deniega la revisión de la jubilación ordinaria acordada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

III.-

De conformidad con el contenido del libelo de instrucción de la apelación, se determina que el análisis de esta impugnación debe centrarse estrictamente dentro del marco de los agravios y versa sobre el estudio de las argumentaciones vertidas por la Dirección Nacional de Pensiones en la decisión objeto de recurso. Dicha resolución en el Considerando Cuarto de la resolución que se examina al improbar la gestión del recurrente, expresó que éste no aporta nueva documentación que permita variar el monto otorgado en la penúltima revisión e imprueba el monto de la revisión acordado por la Junta de Pensiones al estimar improcedente considerar el monto percibido por alimentación habida cuenta que, sobre ese beneficio no se aplicaron las deducciones de ley, entendiéndose dentro de éstas las cotizaciones a favor de los fondos de la seguridad social. A.- De acuerdo a la documentación aportada de folios 104, 107, 125 a 127, existen otros elementos probatorios que acreditan que el recurrente devengó un incentivo salarial por concepto de alimentación, (almuerzo y merienda), suministrada adicionalmente por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, fijada en la suma de la suma de quince mil setecientos sesenta y seis colones, relativa al complemento salarial que, anteriormente no fue considerada y que por las razones que se dirán, sin lugar a equívocos, significan elementos fácticos nuevos que justifican una revisión de jubilación ordinaria en sede administrativa, sin que exista necesidad alguna de remitir al recurrente a discutir su derecho a la vía jurisdiccional. B.- Como tesis de principio debe considerarse que, toda retribución que el patrono otorga al trabajador debe calificarse como salario, salvo que, se demuestre que se trata de una entrega indudablemente gratuita. En cuanto al tema del salario en especie, el Código de Trabajo en el artículo 166, párrafo primero, lo define de la siguiente manera:

Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador y su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal…

Se trata entonces de una prestación retributiva que se paga mediante un bien diferente del dinero o a través de bienes y servicios distintos de la moneda de curso legal. En el caso bajo estudio, los alimentos representan, indiscutiblemente, un beneficio o incentivo adicional que debe ser calificado como salario en especie; de lo contrario, ese gasto diario habría debido ser pagado por el trabajador, lo cual implica una disminución del salario percibido en dinero efectivo. A esa conclusión se debe arribar en este asunto, pues, resulta evidente que los alimentos percibidos por el recurrente constituían una clara ventaja patrimonial, toda vez que no tenía que adquirirlos mediante erogaciones de su propio peculio. De ahí su carácter retributivo y, por ende, salarial. El artículo 166 citado, en su párrafo tercero señala que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, ésta se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que el trabajador perciba en dinero. La alimentación concedida al señor M.M.B. en forma permanente no fue una mera liberalidad del Instituto empleador y, precisamente, por no haber sido gratuita operó como un complemento de la retribución dineraria, la cual, sin lugar a equívocos tiene naturaleza salarial, debido a que el Reglamento de incentivos para los funcionarios de la Sede Regional del Instituto Tecnológico de San Carlos (adoptado en Sesión No. 1572/5, celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, publicada en Gaceta N° 52, http://www.itcr.ac.cr/reglamentos/ ), que regula los beneficios a que hace referencia el artículo 104 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo, expresamente enlista como tales los siguientes servicios: vivienda, transporte, alimentación, lavandería, facilidades de comunicación, vigilancia, recolección de basura, cambio de giros. (Nota: la negrita no corresponde al texto original). A su vez, el artículo 17 de ese mismo Reglamento, dispone que el servicio de alimentación se brinda en forma gratuita, bajo las siguientes condiciones:

“a. Alimentación completa (desayuno, almuerzo y cena) a los funcionarios que residen en las habitaciones individuales y nombrados a tiempo completo. Los nombrados por una jornada inferior recibirán el servicio de acuerdo con su permanencia en la Sede, según su horario de trabajo.

b. Se dará también el almuerzo a aquellos funcionarios que se encuentren cumpliendo con su jornada de trabajo, y cuya residencia se ubique a dos o más kilómetros de la Sede.”

En relación con dichas normas, debe integrarse y valorarse el alcance del artículo 29 ibídem, al establecer en forma literal que, para efectos de la liquidación de preaviso y cesantía se deben tomar en cuenta como salario en especie sólo los beneficios de habitación, alimentación y lavandería en la estimación que tenga acordada el Instituto Tecnológico de Costa Rica. En tratándose de un funcionario público, de conformidad con el principio de legalidad, contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, únicamente pueden considerarse lícitas aquellas obligaciones a cargo del Estado y de sus Instituciones cuando expresa y claramente están autorizadas por el...

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