Sentencia nº 00504 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 17 de Octubre de 2008

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia02-002862-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLiquidación de sentencia

*020028620166LA*

Expediente:02-002862-0166.La.

Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones y R..

Actor:F.G..

Demandado:BananeraEstrellales S.A.

N° 504. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horasquince minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho.-

Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por F.M.G., en proceso Ordinario Sector Privado, Prestaciones y Reinstalación contra Bananera Estrellales S.A..-

RESULTANDO:

  1. -

    Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito de folios 152 y 153.-

  2. -

    Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria no contestó la acción.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete, resolvió el asunto así: "Razones expuestas, se acoge parcialmente y en los términos dichos, la ejecución de sentencia presentada por el actor E.P.U. en juicio ordinario laboral contra G.R.Z. Y PLACAS METALICAS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor R.Z., debiendo pagarle al actor, por concepto de salarios dejados de percibir e intereses desde el siete de setiembre de dos mil dos al doce de febrero de dos mil siete, la suma total de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, desglozados de la siguiente manera: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES COLONES CUARENTA Y TRES CENTIMOS por concepto de principal e intereses, mas UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS COLONES UN CENTIMO por concepto del quince por ciento de honorarios de abogado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas ésta fase procesal. Se advierte a las partes que la presente admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 del 10 de diciembre de 1999).- NOTIFIQUESE".-

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la liquidación de sentencia interpone la parte demandada.-

    R.J.S.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por responder al mérito de los autos y a las pruebas allegadas al expediente, se aprueba la relación de hechos probados contenida en la sentencia que se conoce en grado. Por innecesario, se elimina el considerando sobre hechos indemostrados; pues únicamente debe consignarse, en el fallo, cuando los hubiere y fueren de influencia para decidir el proceso (Código Procesal Civil, artículo 155, 3), d).

    II.-

    Conoce del presente asunto este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; quien, mediante escrito de folios 170 a 175, manifiesta que, si la sentencia de primera instancia quedó en firme el 22 de noviembre de 2006, hasta esa fecha debió el A-quo limitar los salarios dejados de percibir. Además, indica que los intereses se deben calcular del momento en que se genere la obligación y el A-quo lo que hizo fue sumar la totalidad de los salarios caídos, lo que implica que el cálculo resulta ser desproporcionado.

    III.-

    En lo que es objeto del recurso y en atención a lo cuestionado por el recurrente, con el parámetro establecido por el numeral 502, párrafo final, del Código de Trabajo y lo dispuesto por el Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 -que le permite al Superior conocer del proceso únicamente en virtud de los agravios formulados por los recurrentes-, este Tribunal de alzada procede al análisis del recurso y concluye que lleva razón el apelante, por las siguientes razones.

    IV.-

    En primer término, debe advertirse que, en esta etapa procesal -de la ejecución del fallo-, lo sentenciado al respecto, no puede ser variado a estas alturas del proceso, pues nos encontramos con un fallo -en firme-, que ha alcanzado el valor de la cosa juzgada material. En otras palabras, en la ejecución de la sentencia, no puede, ni debe, un órgano jurisdiccional, modificar lo que ya se encuentra en firme, por cuanto ello iría en contradicción de lo ejecutoriado. Así entonces, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, se convierten en los efectos procesales más importantes de la cosa juzgada (artículos 153 y 154, de la Constitución Política; y 162, del Código Procesal Civil). Sobre el particular, la doctrina manifiesta:

    "La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos. El primero tiene su origen como se verá más adelante, en el derecho romano, y con la frase cosa juzgada se menciona el juicio ya concluido por sentencia irrevocable, que no está sujeta a ninguna impugnación.

    En la segunda acepción, es la autoridad que la ley otorga a la sentencia ejecutoria o sea la que no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico, sea un recurso ordinario o uno extraordinario, incluso por un juicio autónomo.

    De esta última, o sea de la sentencia ejecutoria, dimanan tanto la autoridad susodicha como lo que en derecho tiene el nombre de fuerza de la cosa juzgada. Entendemos por autoridad, la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable, ya en el juicio en que aquéllas se pronuncian, ya en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada o sea en que debe cumplirse lo que ella ordena". (E.P., Derecho Procesal Civil, Octava edición, E.P., S.A., México, 1979, pág. 426).

    V.-

    Ahora bien, la parte perdidosa de este proceso ordinario laboral, la empresa Bananera Estrellales S.A., fue condenada -en firme- a reinstalar al actor a su antiguo puesto de trabajo del que fue separado el 7 de setiembre de 2002 y al pago de salarios dejados de percibir desde entonces y hasta su efectiva reinstalación. Esa resolución quedó en firme el 22 de noviembre de 2006, por lo que el período a liquidar efectivamente debe ser desde el despido y hasta la firmeza del fallo, debido a que a partir de este momento, el actor estaba en posibilidad jurídica de exigir el derecho a ser reinstalado. Por ende, no puede achacarse, en perjuicio del demandado, el que el accionante se haya presentado a liquidar lo concedido en sentencia hasta el 12 de febrero de 2007; porque el propio actor no aceptó la reinstalación acogida, según escrito de folio 152. En tal sentido, lleva razón el recurrente, por lo que los salarios dejados de percibir deben concederse hasta la firmeza del fallo...

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