Sentencia nº 01623 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 31 de Octubre de 2008

PonenteEugenie Salas Chavarría
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia00-000237-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

000002370166LA

EXPEDIENTE:00-000237-0166-LA

PROCESO:OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

GESTIONANTE:L.B.R.

GESTIONADO: INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO

Voto N°1623

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas deltreinta y uno de octubre del año dos mil ocho .

Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por L.B. R. , en proceso Ordinario Sector Publico, contra Instituto de Desarrollo Agrario .

RESULTANDO:

  1. - Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito de folios 186 a 188 .

  2. -

    Concedida la audiencia deley, la parte contraria no contestó la acción .

  3. -

    El Juzgado en sentencia de las ocho horas catorce minutos del veintitrés de abril del año dos mil ocho , resolvió: "En virtud de lo expuesto, respecto de la ejecución de sentencia formulada por L.A.B.R. contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, por no existir oposición, se aprueban los siguientes rubros: a) Por concepto de diferencia de salario base correspondiente a los años 1998 y 1999: ¢9.600. b) Por concepto de diferencia en el salario escolar, comprendido desde el 1994 hasta noviembre del 2007: ¢235.742. c) Por concepto de las diferencias en aguinaldo, comprendido desde el 1994 hasta noviembre del 2007: ¢ 263.001. d) Por concepto de anualidades, comprendidas durante los años 1994 hasta el 2000: ¢10.947. e) Por concepto de dedicación exclusiva, comprendida desde 1994 hasta el año 2000: ¢18.861. f) Por concepto de carrera profesional, durante el período comprendido desde 1994 hasta noviembre del 2007: ¢3.095.022. g) Por concepto de intereses legales, sobre todos los extremos antes liquidados, durante el período comprendido desde 1994 hasta noviembre del 2007: ¢5.351.071. En total, los extremos antes liquidados, que comprenden capital e intereses legales, alcanzan la suma de ¢8.984.244, pero dado que, en la sentencia que se ejecuta se ordenó el rebajo de la suma de ¢251.026.45, cancelada en sede administrativa, se impone realmente a la parte demandada el pago global a favor del actor el saldo de ¢8.733.217. Se resuelve esta ejecución sin especial condenatoria en costas personales y procesales.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d del Código de Trabajo); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)NOTIFÍQUESE.-"

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta por ambas partes.

    R.J.S.C. ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados y no probado contenidos en el fallo de primera instancia.

    II.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presentan ambas partes, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las mismas.

    III

    RECURSO DE LA DEMANDADA. Como motivos de agravio, el Licenciado Alex Gen Palma, en su condición de representante de la accionada expresa en el libelo de folios 200 a 202, en términos generales: 1. Argumenta que existe un error del juzgador en el cálculo de los intereses, por cuanto los puntos del a) al f) de la sentencia recurrida suman un total de tres millones seiscientos treinta y tres mil ciento setenta y tres colones y de acuerdo al cálculo realizado por el Área de Recursos Humanos, el monto de los intereses corresponde a la suma de un millón seiscientos veintiocho mil quinientos treinta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos y no el monto de cinco millones trescientos cincuenta y un mil setenta y un colones. 2. Aduce que existe otro error por cuanto el A Quo realiza el cálculo de las diferencias y el correspondiente a los intereses, luego, los suma y les rebaja el monto cancelado al actor en sede administrativa por la suma de doscientos cincuenta y un mil veintiséis colones con cuarenta y cinco céntimos durante el mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. En su criterio, dicha cifra debió ser deducida proporcionalmente de las sumas adeudadas a setiembre de mil novecientos noventa y nueve y después del citado rebajo proceder a aplicar los intereses; de lo contrario, se estarían generando intereses sobre sumas ya canceladas, lo cual es improcedente e ilegal. Agrega que si se aplica correctamente el procedimiento, el monto que por intereses corresponde cancelar a su representado es la suma de un millón quinientos dieciséis mil diecinueve colones con un céntimo. Solicita como prueba para mejor resolver que se pida al Área de Recursos Humanos del Instituto accionado el cálculo correcto de los montos adeudados, rebajando las sumas dinerarias ya canceladas. Aporta dos documentos: El identificado con el Número 1 que corresponde al monto de intereses correcto, sin aplicar las cantidades ya canceladas desde el año mil novecientos noventa y nueve y el designado con el Número 2, referente al monto de los intereses correcto, aplicado ya el rebajo de los montos pagados en mil novecientos noventa y nueve. Solicita se anule la sentencia y se ordene el dictado de una nueva.

    IV.-

    En relación a la prueba para mejor resolver solicitada por la parte accionada, debe señalarse que este instituto es una facultad discrecional de los juzgadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Trabajo y no puede utilizarse para suplir la omisión de la parte que ha abandonado u omitido diligenciar la prueba de su interés. V. al respecto el fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 573, de las diez horas treinta minutos del quince de octubre del año dos mil tres, que dice en el mismo orden de ideas, lo siguiente: "De manera reiterada se ha indicado que la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, y no está obligado a pronunciarse sobre su denegatoria. Se trata en suma, de una facultad discrecional, respecto de la cual, no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendentes a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes, y tampoco puede servir para solventar la incuria de las partes; es decir no se puede suplir las omisiones ni las negligencias en que incurrieron las partes a lo largo del proceso". (Nota: la cursiva no corresponde al original). Debe tener en cuenta el recurrente que, el Poder Judicial tiene instalado dentro del...

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