Sentencia nº 01128 de Tribunal Primero Civil, de 17 de Diciembre de 2008
| Ponente | Celso Gamboa Asch |
| Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2008 |
| Emisor | Tribunal Primero Civil |
| Número de Referencia | 06-001663-0183-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
-Nº1128-F-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las siete horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil ocho.
PROCESO EJECUTIVO SIMPLE establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 06-001663-183-CI, por V.M.U.J., mayor, divorciada, educadora, vecina de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número 0-000-000mil doscientos noventa y seis, contra J. REDONDO VALLE, mayor, casada, profesora, vecina de Paso Ancho, cédula de identidad número 0-000-000. Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado M.J.U. y, de la parte demandada el licenciado L.E.G.R..
RESULTANDO:
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El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las dieciséis horas del nueve de junio de dos mil ocho, resolvió: “POR TANTO: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de personería activa y pasiva, falta de ejecutividad del título y sine actione agit. Se acoge la excepción de prescripción de intereses, declarándose prescritos los réditos generados por la obligación al cobro, con anterioridad al veintidós de enero de dos mil seis. Se declara CON LUGAR en todos sus extremos la demanda y se confirma la ejecución y el embargo. Continúen los procedimientos hasta que la parte demandada J.R. VALLE le haga pago a la actora V.M.U.J. de la suma de seiscientos mil colones de capital; más doscientos ochenta y cuatro mil cincuenta y cuatro colones con setenta y nueve céntimos de intereses moratorios liquidados del veintidós de enero al seis de noviembre de dos mil seis, a una tasa del cinco por ciento mensual; los intereses moratorios posteriores a la última data, a la tasa dicha, sea el cinco por ciento mensual y ambas costas del proceso.”.
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En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.
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En los procedimientos observadas las disposiciones de ley.
R.J.G.A., y;
CONSIDERANDO:
I.-
Sílabo de hechos ciertos que arropa veredicto recurrido se sustituye así: " a).- El 23 de junio de 2004, Ana Lucía Redondo Valle parece emitiendo como libradora girada letra de cambio objeto de cobro donde asume orden de pagar a V.U. J. el 23 de agosto de 2004 principal de ¢ 600.000,oo "CON INTERESES al 5% mensual."
(sic). Traducción fotostática de título base. Folio 1.
II.-
Capítulo sobre circunstancia indecisa queda reemplazado por el siguiente: "Que J.R.V. prestara aval para garantir pago de la letra a su vencimiento."
III.-
Dentro de emplazo concedido en fase instructiva, el licenciado L.E. G.R. -defensor de J.R.V.- excepcionándose argumentó haciendo cita de artículo 756 del Código Mercantil: "...Con vista de la letra de cambio original puesta al cobro por la señora V.U., ésta no cumple con las formalidades de ley para considerar a mi patrocinada como " avalista ". En primer término, tanto al anverso como al dorso de la letra sub examine, no aparece las palabras " POR AVAL " u otra fórmula equivalente. En segundo lugar, el artículo de ley atrás transcrito indica que vale como aval, la simple firma de una persona que no sea el librador (sic), librador o tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio...Con lo anterior, resulta que la simple firma de la señora J. R.V. en la letra de cambio de marras ESTA AL DORSO Y NO TIENE LA PALABRA AVAL..."
Folios 17 a 18. Tesis de recibo.
IV.-
Deviene cauto principio de hermenéutica legal. Cuando la ley omite distinguir el intéprete no debe hacerlo. Mucho menos si una norma aplicable muéstrase bien clara y precisa. " El aval se hará constar en la letra de cambio o en un suplemento. Se expresará mediante las palabras " por aval " u otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. Luce regla genérica que contempla cánon 756 del Código de Comercio. Ese rigorismo lo atempera, pues, según su párrafo segundo "La simple firma de una persona, que no sea el librado, el librdor o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval." Enfasis suplido. Literalidad de cambiale tratta base ( folio 1 ) yugula...
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