Sentencia nº 00206 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 9 de Diciembre de 2009

PonenteSilvia Elena Arce Meneses
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia04-003927-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

040039270166LA

EXPEDIENTE:04-003927-0166-LA

PROCESO:OTROS ORD. SECTOR PÚBLICO

ACTOR:PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA

DEMANDADO:C.C.S.S.

Voto N° 206

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas con diez minutos del nueve de diciembrede dos mil nueve

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER)representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor E.H.A., quien es mayor, casado, economista, vecino de San Antonio de Belén, H., contra la Caja Costarricense de Seguro Social, representada por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, el Licenciado L.F.C.R., quien es mayor, casado, abogado, vecino de Santo Domingo de H.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se acoja la presente demanda; se declare que la naturaleza jurídica de la relación laboral contractual entre PROCOMER y los señores G.C. y E.G. no es de índole laboral y que corresponde a la contratación de servicios profesionales; que PROCOMER no le adeuda a la accionada la suma de treinta y un millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y ocho colones (¢31,591,498.00) a que se refiere la resolución de fecha 04 de febrero del 2004, de la Sección de Servicios Diversos del Departamento de Inspección, Área de Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, y ratificada por la Resolución 21-06-04 de las 8:40 del 10 de junio del 2004, de la Gerencia de División Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, debidamente notificada a PROCOMER el 17 de junio del año 2004; que se le ordene a las autoridades del ente demandado la exclusión de ambos consultores de las planillas levantadas en su oportunidad; que se ordene a la demandada el reintegro de las sumas cobradas y pagadas bajo protesta por PROCOMER (¢31,591,498.00), con lo correspondientes intereses de ley y se condene a la demandada al pago de ambas costas.

  2. -

    El ente demandado contestó la acción, según los términos consignados en escrito que corre agregado a los autos a folios 176 al 182 y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, con el pago de ambas costas a cargo de la parte actora.

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diez horas catorce minutos del diecisiete de diciembre de dos mil ocho, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas se declara CON LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda de PROMOTORA DE COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA ( PROCOMER), contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por J. REYES CASTILLO. Excepciones: La excepción de falta de derecho se rechaza, por la forma en que se resuelve. - De conformidad con lo indicado entonces se resuelve: Solicita el actor que: 1-Se declara con lugar la presente demandada. 2.- Que se declare en esta vía la naturaleza jurídica de la relación contractual entre PROCOMER y los señores GONZÁLEZ CAMPABADAL Y ECHANDI GUARDIÁN, no es de índole laboral y que corresponde a una contratación de SERVICIOS PROFESIONALES. Según lo resuelto en considerando de fondo, se acoge dicha pretensión. 3.- Que PROCOMER no le adeuda a la CCSS la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES ( 31.591.498.00) a que se refiere la resolución de fecha 04 de febrero del 2004 de la SECCION DE SERVICIOS DIVERSOS DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN AREA DE SERVICIOS DE LA CCSS, y ratificada por la resolución No. 21/06/004 de las 8.40 del 10 de junio del 2004 de la GERENCIA DE DIVISIÓN FINANCIERA DE LA CCSS, debidamente notificada a PROCOMER el día 17 de julio del 2004. De conformidad con lo indicado en el fondo del asunto se tiene que la contratación fue por SERVICIOS PROFESIONALES, por lo que se acoge la respectiva pretensión. 4.- Que se ordene a las autoridades de la CCSS, la exclusión de ambos consultores de las planillas levantadas en su oportunidad. Se acoge dicha pretensión . Se le ordena a la CCSS, a realizar la respectiva exclusión de los consultores de las planillas levantadas en su oportunidad de R.E.G.Y.A.G.C.. 5.- Que se ordene a la CCSS, EL REINTEGRO de las sumas cobradas y pagadas bajo protesta pro PROCOMER de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES ( 31.591.498.00). Se acoge dicha pretensión deberá la CCSS, realizar el respectivo REINTEGRO de la TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES ( 31.591.498.00). INTERESES: Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre las suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES (31.591.498.00 colones), desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de acuerdo a los certificados de depósito a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica. COSTAS. Se condena en ambas costas al Estado, fijando las personales en UN MILLÓN DE COLONES del total de la condenatoria. -Esto por cuanto la suscrita tiene como acreditado a los autos que la CCSS, acostumbra a encasillar a las personas como contrataciones laborales, cuando hay situaciones como las que nos ocupa, que sin lugar a dudas corresponde a contracciones por SERVICIOS PROFESIONALES, de las cuales PROCOMER estaba facultad para realizar dicha contratación. Como se puede ver la CCSS, se hace acreedora de pagar ambas costas por su proceder, donde deberá tener y hacer más conciencia de su labor, y estar seguros cuando encasillan a una persona dentro de una contratación laboral. (ver artículos 452, 494 y 495 del Código de Trabajo en relación con el 221 del Código Procesal Civil aplicado.)Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena). NOTIFÍQUESE.-

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada

    Redacta la JuezaARCE MENESES; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se advierte vicio ni omisión que cause nulidad o indefensión. Respecto a las formalidades mínimas de la sentencia, se detecta un error de transcripción en el Considerando sobre COSTAS, en que se consigna que se condena al Estado a pagar ambas, justificando esa disposición, por alusión a la posición de la Caja Costarricense de Seguro Social, contexto del que se extrae que en realidad se condenó a dicha entidad a cubrir tales cargas procesales. De todas formas, el Estado como tal, no figuró como contendiente en este juicio. Luego, debe entenderse que la condena en costas recayó en la entidad demandada. Por demás, se resolverá estrictamente lo que es motivo de agravio.

    2. Se aprueba la relación de hechos tenidos por demostrado, con las correcciones y modificaciones que se agregan de seguido:

      -en el hecho probado 8, el Informe referido hace los folios 148 a 221 delexpediente administrativo ;

      -se corrige el hecho probado 9, para que se lea así: “9) Mediante resolución Nº 1232-02184-20-I del cuatro de febrero del 2004, el DEPARTAMENTO INSPECCION DE LA CCSS, SECCION SERVICIOS DIVERSOS, concluye que, por el período de enero a noviembre del 2003, los señores R.E.G. y A.G.C., sostuvieron una relación laboral con PROCOMER, por lo que dejaron de reportar en planillas, a la entidad demandada, salarios del orden de setenta y cuatro millones doce mil seiscientos cincuenta y tres colones. (ver demanda, documento de folios 148 a 221 del expediente administrativo)”;

      -en el hecho 12, se debe leer como material probatorio, los documentos afolios 165 y 166;

      -en el hecho 14, debe leerse correctamente el informe "DFOE-FEC 05/2006", y eliminarse la referencia al documento identificado como "opinión jurídica 061-02003-de fecha 21 de abril del 2003", que no fue elaborado por la Contraloría General de la República, sino por la Procuraduría;

      -se modifican, por consistir en consideraciones y análisis sustantivos, y no en enunciación de hechos, los textos de los hechos enlistados con los números 13, 15, 16 y 17, que en su lugar se leerán así:

      "13. Los señores R.E.G. y A.G.C., fueron contratados por la demandada, para que suministraran al Ministerio de Comercio Exterior, en el proceso de negociación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, los Estados Unidos de América y República Dominicana, los siguientes servicios:

      -Brindar asesoría al Ministerio en el diseño e...

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