Sentencia nº 00896 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 15 de Diciembre de 2009

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia05-001335-0028-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias de pensión del magisterio nacional

050013350028LA

EXPEDIENTE: 05-001335-0028-LA

PROCESO: DILIG. PENSIÓN MAGIST. NACION.

ACTOR: G.S.R.

DEMANDADO: JUPEMA

Voto N° 896

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del quince dediciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación interpuesto por G.S.R., cédula Nº 7-0057-0589, contra la resolución DNP-MT-M-RDM-5238-2008 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 7531.-

Redacta la JuezaMESEGUER MONGE; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Este Tribunal conoce del presente asunto, no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, en cumplimiento de una función administrativa tutelar.

II.-

Se plantea una disconformidad frente a lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones que, deniega la revisión concedida por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo el argumento de que no existe nueva información que varíe la jubilación del recurrente.

III.-

El artículo 8 de la Ley 7268, dispone que el monto de la mesada debe calcularse con el promedio de los doce mejores salarios devengados en los últimos veinticuatro meses, según lo dispuso la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Esta última entidad, en forma correcta fijó la suma de seiscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y siete colones con setenta y cinco céntimos, que es el resultado obtenido luego de promediar los doce mejores salarios percibidos durante los últimos dos años al servicio del Magisterio Nacional, los cuales comprenden el período que va desde febrero del año dos mil cinco a enero del año dos mil siete. Efectuada la revisión de rigor, se determina que ese cálculo que se ajusta a la realidad y a lo que en derecho corresponde otorgar, según se comprueba mediante la documental de folio 121 y el cálculo de folio 133 del expediente administrativo. La Dirección Nacional de Pensiones no consideró esta prueba que constituye el elemento nuevo que da origen a la revisión, por lo al respecto resolvió con acierto la Junta de Pensiones.

IV.-

Por lo expuesto, se ha de revocar la resolución número DNP-MT-M-RDM-5238-2008, dictada por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de...

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