Sentencia nº 00115 de Tribunal de Notariado, de 25 de Marzo de 2010

PonenteMelania Suñol Ocampo
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia05-000712-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE # 05-000712- 627- NO

DE: REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

CONTRA: V.H.R.P. Y OTRO

VOTO #115- 2010

TRIBUNAL DE NOTARIADO

San José a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de marzo del dos mil diez.-

Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES representado por su Subdirector a. i. Licenciado W.M.V., mayor, casado, abogado y notario, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000, contra los L.V.H.R.P., mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de Tres Ríos, con cédula de identidad número 0-000-000; y MARIO GRANADOS MORENO, mayor, divorciado una vez, abogado y notario, vecino de Curridabat, con cédula de identidad número 0-000-000.-

RESULTANDO

I.-

El Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, representado por el Licenciado W.M.V. en su condición de S. a. i., denunció que los notarios V.H.R.P. y M.G.M. autorizaron en conotariado la escritura número 196 de las 9:00 horas del 6 de junio del 2005, visible al folio 156 frente del tomo tres del protocolo del primero, mediante la cual comparece el señor F.R.V., cédula 6-029-604, consintiendo la imposición de un gravamen hipotecario a favor del Banco de Costa Rica sobre la finca del Partido de San José, Folio Real número 229150-002, testimonio que se presentó al Diario al tomo 554 asiento 6718. Sin embargo, una vez consultado el padrón nacional, se determinó que el señor R.V. aparece como fallecido desde el 11 de diciembre del 2001, por lo que se les denuncia por haber cometido la supuesta violación a la fe pública al poner a comparecer a una persona fallecida consintiendo en la constitución del citado documento de hipoteca.-

II.-

Se dio curso a la denuncia y ambos notarios contestaron que la escritura que se investiga fue requerida por el Banco de Costa Rica, para la cual se efectuaron los estudios registrales de la finca y al no existir impedimento alguno accedieron a confeccionarla e imprimirla y cuando se llamó a la deudora para que pasara a firmarla con el copropietario, ésta indicó que don F. estaba muy enfermo y que si podían pasar a la casa a recoger sendas firmas a lo que accedieron. El notario G.M. se encargó de recoger la firma de quien se hizo pasar como el difunto, que corroboró la identificación contra la cédula y la cotejó contra la fotografía. Añadieron que han sido objeto de un engaño y que ellos no han podido cometer ilícito alguno, ya que identificaron a los comparecientes, los vieron firmar y constataron su identidad con las cédulas que le mostraron y en el caso del notario G., éste identificó a quien se hizo pasar como el señor R.V..-

III.-

La señora Juez de instancia mediante sentencia # 688-JR-2009 de las ocho horas veinticuatro minutos del veintisiete de agosto del dos mil nueve, declaró con lugar la denuncia y le impuso a cada uno de los notarios diez años de suspensión.-

IV.-

Por no estar conforme con lo resuelto, apelaron los notarios denunciados, en vista de lo cual conoce ahora el Tribunal de la sentencia indicada.-

V.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de ley. No se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.-

REDACTA LA JUEZ SUPLENTE SUÑOL OCAMPO.-

CONSIDERANDO

I.-

Se admite como prueba para mejor proveer, las certificaciones de folios 218 a 315, que es copia fiel y exacta del expediente de crédito del Banco de Costa Rica de la señora R.M.R.C. y de folios 532 a 785, que es copia fiel y auténtica de la causa 05-2051-175-PE, seguida contra los denunciados y dicha señora, expedida por el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José.-

II.-

Hechos probados: Se elimina por innecesario el hecho probado d). En lo demás, se aprueba la lista de hechos probados que contiene la sentencia apelada.-

III.-

La juzgadora de primera instancia le impuso a cada uno de los notarios la suspensión de diez años en el ejercicio de la función notarial.- Éstos se muestran disconformes con lo resuelto.- El notario M.G.M. funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) Dice que la sentencia no tomó en cuenta la situación de que como notario visitó de buena fe la casa de un enfermo que se encontraba en cama y de la que se levantó.- b) Agrega que como es costumbre notarial identificó con su cédula y constató con la fotografía los rasgos generales y su firma.- c) Expresa que la fecha de vencimiento de la cédula era ilegible y que no es costumbre hacer cálculo de años y en aquel tiempo no se exigía hacer la consulta al Registro Civil.- d) Reprocha que la autoridad de instancia desatendió en forma flagrante la sentencia dictada por la Sala Constitucional de las 12:03 horas del 17 de febrero de 1995 y su antecedente de las 12:00 horas del 8 de julio de 1994 que respetó la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia cuando tenía el ejercicio de la potestad sancionadora en relación a los notarios públicos a contrario sensu en sus resoluciones números 177, 187 y 197 de los días 5, 7 y 31 de mayo de 1995, respectivamente.- e) A la vez recrimina que con su errónea interpretación la Juzgadora dejó sin efecto con la posibilidad de una normal simultaneidad (entre lo penal, lo administrativo y lo civil) los principios esenciales en el ius punendi de la cosa juzgada material y la prohibición del non bis in idem, ya que con la resolución de las 10:11 horas del 16 de agosto del 2007 dictada por el Juzgado Penal de San José, con autoridad de cosa juzgada material, no se pudo determinar la comisión del ilícito como achacable a los imputados porque fue engañado en su buena fe mediante una actividad realizada para producir una estafa, por lo que fue víctima y no coautor, con lo que no puede continuarse este proceso en forma simultánea porque la prejudicialidad penal con la cosa juzgada material, que se ha producido, lo impiden desde la firmeza del sobreseimiento definitivo (artículos 163 del Código Notarial y 163 del Código Procesal Civil).- f) Añade que se le impuso la sanción máxima sin fundamentar y tomar en cuenta que en casi cuarenta años de ejercicio profesional nunca ha sido sancionado por falta alguna por lo que no era reincidente y que en el caso concreto no se da la tipificación indispensable del artículo 146 del Código Notarial en cualquiera de sus incisos.- g) Finalmente achaca que la sentencia no se dictó dentro del tiempo que ordena la ley.- En su escrito de agravios, que fuera presentado en forma extemporánea, cita el voto 154-2008 de las 9:30 horas del 17 de julio del 2008, y señala como variantes a su situación concreta que el engaño fue evidente al sustituir a una persona por otra con genotipo muy parecido con la intención de dañar y estafar, tesis aceptada en la sede penal. Añade que en su caso el deudor está vivo, que no existe omisión de firma alguna, pues la matriz y el testimonio guardan correspondencia pues en el protocolo están todas las firmas de las que se da fe en el testimonio expedido; y que en su caso fue sobreseído en forma definitiva, con calidad de cosa juzgada material, en una causa penal con las mismas partes, objeto y causa porque no se pudo determinar que el ilícito fuese achacable a su persona, lo que tiene la directa consecuencia de que esa cosa juzgada material, aquí sí es aplicable y no procede el bis in idem ya que afecta la posibilidad de ejercer en su contra la respectiva potestad disciplinaria.- El notario V. H.R.P. funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) Alega una violación al derecho fundamental del principio al non bis in idem consagrado en la Constitución Política, pues la denuncia penal en su contra ante el Ministerio Público por el supuesto delito de daño a la fe pública, fue interpuesta por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, con el mismo denunciante y el mismo hecho punible que se ventila en el expediente disciplinario, hecho por el cual ya fue juzgado dictándose a su favor el sobreseimiento definitivo con el que se determinó que no infringió la fe pública, por lo que se solicita valorar objetivamente a fondo las circunstancias reales.- Agrega que demostró que al momento de los hechos cumplió a cabalidad con su rol notarial otorgando una escritura para una institución del Sistema Bancario Nacional y la actitud delictiva fue efectuada por tercera persona y así fue confirmado por el Juez Penal, pese a ello, se le condena, apartándose del principio constitucional consagrado en el párrafo segundo del 42 de la Constitución Política, y con la cita del Voto de la Sala Constitucional número 5967 de las 15:15 horas del 16 de noviembre de 1993 indica que la sentencia penal firme tiene efecto de cosa juzgada material y se subsume a la que aquí se intenta aplicar.- Arguye que con la sentencia la Jueza obvió la sentencia penal y el voto dictado por la Sala Constitucional de las 12:03 horas del 17 de febrero de 1995 y su antecedente de las 12:00 horas del 8 de julio de 1994 al que se apega lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando tenía la potestad sancionadora de los notarios públicos, mediante sentencias números 177, 187 y 197 de 5, 17 y 31 de mayo de 1995, respectivamente.- Para el apelante, la Juez a quo dejó sin efecto, con una interpretación errónea de la posibilidad de una normal simultaneidad, los principios esenciales en el iud punendi de la cosa juzgada material y de la prohibición del non bis in idem, pues se considera que está demostrado en autos que la resolución dictada en la jurisdicción penal con autoridad de cosa juzgada material que no se pudo determinar la comisión del ilícito como achacable a los imputados porque con engaño y para producir una estafa, está siendo perjudicado por un hecho imputable únicamente a la señora A.R. R.C. y a su cómplice.- b) Alega la desproporcionalidad de la sanción y la falta de relación con la supuesta falta que se le intenta endilgar, pues revisada la jurisprudencia del...

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