Sentencia nº 00161 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 30 de Abril de 2010

PonenteSilvia Elena Vargas Soto
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia08-300057-0217-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

083000570217LA

Expediente:08-300057-0217.La.

Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones y R..

Actor:JohannaMaría A.A..

Demandado:Scotiabankde Costa Rica S.A.

N° 161. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horasdiez minutos del treinta de abril de dos mil diez.-

Ordinario seguido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José por J.M.A. A., mayor, soltera, vecina de Desamparados contra Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, representado por su Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, L.L.G., mayor, casado, economista, vecino de Escazú. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado Fernando Fallas Amador, mayor, casado, abogado, vecino de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, se condene a la parte demandada al pago de: diferencias existentes en vacaciones y aguinaldo, producto de las 2.5 horas aumentadas a la jornada laboral ordinaria semanal desde el 18 de junio al 05 de octubre de 2007, las cuales nunca fueron pagadas al salario base ni tomadas en cuenta dentro de dicho rubros, preaviso de despido, auxilio de cesantía, daños y perjuicios, daño moral ocasionado, intereses desde el efectivo despido hasta su cancelación total, correspondiente a un certificado de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica a seis meses y las costas de este proceso.-

  2. -

    El Apoderado Especial Judicial del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, prescripción y la genérica de sine actione agit. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas. Asimismo, solicita se le imponga a la actora la sanción disciplinaria que señala el artículo 82 del Código de Trabajo.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las nueve horas del trece de mayo de dos mil nueve, resolvió el asunto así: "Conforme a todo lo expuesto y citas de ley invocadas, se rechaza la excepción de prescripción, falta de interés actual y legitimación, últimas dos comprendidas de la genérica de sine actione agit, se admite la falta de derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda incoada por J.M.A.A. contra SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA.Son las costas procesales y personales de la acción a cargo de la parte actora J.M.A.A., fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del importe líquido de la absolutoria.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).-NOTIFÍQUESE.-"

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

    R.J.V.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados contenida en la sentencia venida en alzada.

    II.-

    Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

    III.-

    Como motivos de agravios, en términos generales en el libelo visible al folios 140 a 146 expresa: Primero: Argumenta, que la sentencia viola las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere a la lógica y derivación, por cuanto de la contestación dada por la demandada respecto a este punto concreto, no puede extraerse ninguna justificación razonable ni lógica del por que la demandada efectuó el cambio; y la justificación es subjetiva e irrazonable. De la prueba recabada no se deriva ninguna causa legítima que haya justificado el aumento de media hora diaria a la jornada laboral de la actora. Segundo: Se demostro que la demandada, cuando absorbió al Banco Interfín, rebajó la categoría a la actora quien pasó de grado salarial A-60 Auxiliar de Tesorería -al de menor jerarquía A-55 Auxiliar de Contabilidad-. Lo que representó un abuso del ius variandi, aunque no perjudicó el salario, si le significó una afrenta a su status y esfuerzo que la facultó a dar por roto el contrato con responsabilidad patronal. No existe ninguna justificación o causa legítima por parte de la demandada para rebajarle la categoría o puesto a la actora. Tercero: Se demostró que la demandada no le pagó a la actora de conformidad con el artículo 83 inc. a) del Código de Trabajo, el aumento de media hora diaria a su jornada laboral a partir del dieciocho de junio del dos mil siete, por lo que ésta pudo dar por terminado su contrato de trabajo con causa justa al tres de octubre del dos mil siete. Cuarto: Yerra la sentencia, al arribar el Aquo a la conclusión, que la actora finalizó intempestivamente la relación laboral con la demandada y que por ello la misma no tuvo motivo justificado para romper su relación laboral. La valoración y conclusión del A-quo, de que la actora dejó sorpresivamente sus labores, quebrantando la buena fe que supuestamente ordena en el artículo 19 del Código de Trabajo, es errónea, pues la misma sí comunicó sus diferencias a la demandada y esta discrepó de las mismas y aunque dejó abierta la posibilidad de escuchar a la actora y evaluar alternativas, la actora no tenía ni debía por qué iniciar todo un proceso administrativo conciliatorio a lo interno de la demandada agotando una especie de vía administrativa ante la demandada para recurrir luego a la judicial. Quinto: Respecto al "ius variandi" abusivo por parte de la demandada, indica la sentencia impugnada en el resultando V que este no se da en la especie, sin la debida valoración de la prueba y aplicación de las reglas de la sana crítica. Sexto: La sentencia impugnada viola el principio de congruencia por vicio "citra petita" que se da cuando el fallo del órgano jurisdiccional, omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas, o sea, no se resuelven todos los puntos litigiosos que son objeto del debate. Dicho vicio consiste en que la sentencia recurrida es omisa y no se pronuncia, respecto a la solicitud de la actora del pago de las 2.5 horas aumentadas semanalmente a su jornada de trabajo desde el dieciocho de junio del dos mil seis y hasta el cinco de octubre del dos mil siete, plenamente...

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