Sentencia nº 00543 de Tribunal Primero Civil, de 16 de Junio de 2010

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia03-001292-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo prendario

-Nº 543-P-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cuarenta minutos del dieciséis de junio de dos mil diez.

EJECUTIVO PRENDARIO, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 03-001292-0185-CI, por BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo E.M.V., quien confirió poder especial judicial a los licenciados M.G.P., R. de J.H.M. y Adelaida León Murillo, contra I.L.S., quien confirió poder especial judicial al licenciado W.C.M. y contra INVERSIONES LA PATOSA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima I.L.S..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de las ocho horas del ocho de enero de dos mil diez, que rechaza excepción de prescripción en cuanto al principal, pero la acoge para los réditos, resolviendo sin especial condena en costas.

R.J.P.V., y;

CONSIDERANDO

I.-

Se elimina el hecho probado 5). La fecha de presentación del incidente no tiene relevancia jurídica para resolver la prescripción y, además, quedó incompleto. Los restantes se conservan por ser fiel reflejo de lo que informan los autos. Sin embargo, al primero se agrega la siguiente frase: “La señora I.L.S., compareció en la constitución de la prenda en su calidad personal como deudora y como representante de la sociedad garante.”

II.-

Mediante escrito de folio 236 la parte demandada promueve la excepción de prescripción, la cual incluye el capital y los intereses. En resolución de las 09 horas 15 minutos del 02 de noviembre de 2009 de folio 257, se confiere la audiencia respectiva a la parte actora, quien solicita se desestime por haberse notificado en su oportunidad. Memorial de folio 262. El Juzgado, en el pronunciamiento recurrido, rechaza la extinción en cuanto al principal, pero lo acoge para los réditos y resuelve sin especial condena en costas. Apela el apoderado especial judicial de la señora L.S., según mandato de folio 286. Para la apelante, único agravio, la garante no se constituye en fiadora solidaria y, por ende, respecto a la sociedad co-demandada la deuda se encuentra prescrita. Se apoya en el artículo 1329 del Código Civil, cuya norma la interpreta la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Transcribe voto número 523 de las 15 horas 15 minutos del 1º del setiembre de 1999. La competencia funcional del Tribunal se reduce a ese motivo de inconformidad, de manera que se conoce en lo apelado. Doctrina del numeral 565 del...

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