Sentencia nº 00258 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 25 de Junio de 2010

PonenteMaría Marta Barrantes Ramírez
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia06-001336-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

060013360166LA

EXPEDIENTE: 06-001336-0166-LA

PROCESO: OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR: K.C.S. Y OTRO

DEMANDADO: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Voto N° 258

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas diez minutos del veinticinco de juiodel año dos mil diez

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por K.C.S., mayor, soltera, Licenciada en Relaciones Internacionales, vecina de La Uruca y L.R. V.B., mayor, casado, Licenciado en Manejo y Protección de los Recursos Naturales, vecino de Grecia, contra la Caja Costarricense del Seguro Social, representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma M.A.C.C., mayor, casado, abogado, vecino de Cartago

Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora elDoctor F.B.C., casado, abogado, vecino deLa Asunción de Belén.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora que en sentencia se condene a la Institución demandada al reconocimiento de los siguientes extremos: 1) Al pago de preaviso y cesantía por la relación laboral sostenida entre las respectivas fechas ingreso a laborar a la Institución dentro del Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud, y la fecha del 30 de abril de 2005 en que venció la última prórroga contractual. 2) Al pago de aguinaldos completos no cancelado en los años 1996, 1997, 1998, 1999, así como el monto parcial de aguinaldo proporcional no cancelado del período que va del 01 de diciembre del año 2004 al 30 de abril del año 2005, adeudado al suscrito L.R.V.B.. 3) Al pago de vacaciones y salario escolar desde el inicio de nuestra relación laboral hasta el 30 de abril de 2005. En el caso del salario escolar, este se deberá calcular de acuerdo a los porcentajes y a partir del momento en que le fue reconocido al resto de empleados de la Institución. 4) Pago de las contribuciones por seguridad social a la Caja Costarricense del Seguro Social, en cuanto Institución recaudadora de estas cuotas, así como de las contribuciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador, desde nuestro ingreso a la Institución demandada y hasta que se nos empadronó como trabajadores de dicha accionada. Las contribuciones aquí referidas se depositarán en las cuentas individualizadas de cada uno de nosotros, según corresponda. 5) Pago de anualidades que se acumularon durante la vigencia de los contratos laborales que terminaron el 30 de abril de 2005. 6) Reconocimiento de las diferencias de salario anuales, por el no pago de nuestros salario en forma bisemanal, como si se le reconocía al resto de funcionarios de la Institución. 7) Intereses sobre las sumas contempladas en los extremos anteriores, los cuales se calcularán al tipo de Ley. 8) Ambas costas del proceso

  2. -

    El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. Solicita declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos con la condenatoria en costas a cargo de la parte actora

  3. -

    La A-quo en sentencia de las diecisiete horas cinco minutos del veintinueve de junio del año dos mil nueve, resolvió el asunto así: "Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se acoge parcialmente el PROCESO ORDINARIO LABORAL, presentado por K.C.S. y R.V.B. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su Apoderado General Judicial sin límite de suma LICENCIADO R.V.U. y se condena a pagar a los actores, en su orden, por concepto de preaviso SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS y la suma de SEISCIENTOS CIENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Por auxilio de cesantía, a la señora C.S. TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, mientras que al señor V. B. la suma de CUATRO MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS. Además, se obliga a la demanda a pagar las sumas que resulten por concepto de los aguinaldos NO canceladas a los actores entre el año mil novecientos noventa y siete y el año mil novecientos noventa y nueve. Se condena a la parte demandada al pago de diferencia de tres días no reconocidos por concepto de vacaciones, durante toda la relación laboral. También deberán cancelarse a los actores los montos que resulten de las anualidades no reconocidas durante la relación laboral, así como depositar en las cuentas individuales de cada uno de los actores, las cuotas obrero patronales no acreditadas entre el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el caso de la señora C.S.; y entre el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el caso de V.B.. Se desestima la demanda en cuanto a los reclamos correspondiente aguinaldo proporcional de diciembre dos mil cuatro a abril de dos mil cinco y salario escolar; las cuotas reclamadas de acuerdo con la Ley de Protección al Trabajador; y diferencias de salario por no pago de salario bisemanal. Sobre los montos adeudados y que deben cancelarse directamente a los aquí actores, se conceden intereses, al tipo legal fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados en colones a seis meses plazo, conforme lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se exceptúa del pago de intereses el importe relativo a las contribuciones obligatorias de seguridad social. Las excepciones de falta de derecho, opuestas por la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social, se acogen en lo denegado y se desestiman en lo concedido. Se rechaza la defensa de prescripción.Las cantidades dinerarias a pagar a ambos actores conforme a lo concedido en cada caso, se determinarán para mayor celeridad administrativamente con base a los diferentes montos percibidos por concepto de salarios reales en el momento que se adquirió el derecho, para lo cual deberán apersonarse en las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, sin perjuicio que, en caso de disconformidad, se recurra a la vía de ejecución de sentencia, en la que deberá aportarse los elementos necesarios para resolver lo que en derecho proceda. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales...

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