Sentencia nº 00487 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 26 de Noviembre de 2010

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia06-003320-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente:

06-003320-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público, Empleo Público

Actor:

L.E.O.P.

Demandado:

El Estado

Voto N°487

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y cuarenta minutos delveintiséis de noviembre del año dos mil diez.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.E.O.P., mayor, casado, contador público, vecino de San Antonio de Desamparados contra El Estado, representado por su Procurador II Licenciada L.M.G. P., mayor, soltera, Abogada, vecina de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Doctor Fernando Bolaños Céspedes, mayor, casado, Abogado, vecino de La Asunción, Belén.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora que en sentencia se declare: "1) Que la terminación de la relación de servicio del suscrito actor con el Estado, se dio con responsabilidad patronal. 2. Que consecuentemente con lo anterior, el Estado se encuentra obligado a el pago inmediato de los derechos que me corresponden por preaviso y cesantía, por los años laborados como Oficial Mayor del Ministerio de Ambiente y Energía. 3. Que igualmente se encuentra obligado el Estado al pago inmediato de las vacaciones adeudadas por los períodos 2004-2005 y 2005-2006, así como del aguinaldo proporcional del último período de acumulación de este derecho; y así también al pago del salario escolar acumulado al último período en que laboré para dicho empleador. 4. Que el demandado debe reconocerme y pagarme de inmediato las diferencias de salario acumuladas a partir de la vigencia de la Ley No. 8422, por no habérseme pagado oportunamente el porcentaje legal de prohibición establecido en el artículo 15 de la citada ley. Es entendido que este ajuste salarial deberá ser tomado en cuenta, así también, para el reconocimiento y pago tanto de preaviso y cesantía como de las vacaciones, salario escolar y aguinaldo adeudados, según los extremos anteriores de esta petitoria. 5. Que el accionado debe reconocer y pagar, intereses legales, sobre los extremos anteriores, a partir de mi cese como empleado del Ministerio, en el caso del preaviso, cesantía, vacaciones, salario escolar y aguinaldo; y a partir de cada uno de los momentos en que debió haberse hecho efectivo el reconocimiento del pago de prohibición, es decir sobre las diferencias salariales correspondientes a este extremo, a partir de cada período de pago. 6. Que el demandado deberá pagar ambas costas del proceso.".-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, en todos sus extremos y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita que se condene en ambas costas a la parte actora.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diecisiete horas once minutos del veintidós de enero del año dos mil nueve, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 31, 492, 585, 586 y siguientes del Código de Trabajo se resuelve: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por L.E.O.P., cédula de identidad número 0-000-000contra EL ESTADO representado por su Procuradora II, Licenciada L.M.G.P., condenándose únicamente al pago de las vacaciones 2004-2005 y 2005-2006, a razón de nueve días en la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos quince colones con veinticinco céntimos, y de treinta días en la suma de quinientos cuarenta y un mil cincuenta y cuatro colones con cincuenta céntimos. Sobre tales sumas se condena la pago de intereses legales al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, a partir del momento en que cada período de vacaciones se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se rechazan los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, salario escolar y diferencias salariales por prohibición. La excepción de Falta de Derecho, se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas, por existir vencimiento recíproco (artículo 222 del Código Procesal Civil y 452 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.".-

  4. -

    Conoce este Tribunal deese fallo en apelación de la parte actora.-

    Redacta el J.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por responder al mérito de los autos y a las pruebas allegadas al proceso, se aprueba la relación de hechos probados e indemostrados contenida en la sentencia que se conoce en grado.

    II.-

    Conoce del presente asunto este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.B.C., en su condición de Apoderado Especial Judicial del actor; y quien, mediante escrito de folios 68 a 75, en resumen de sus agravios, manifiesta que la sentencia de primera instancia parte del criterio de que su representado ocupaba un puesto de confianza, en calidad de Oficial Mayor del Ministerio de Ambiente y Energía, omitiendo considerar que también desempeñó el de Director Administrativo de dicho Despacho; o sea, en ambos casos con funciones permanentes, en atención al principio de continuidad y estabilidad de la relación laboral. A pesar de lo anterior, la sentencia apelada insiste en que es válido el nombramiento del actor como empleado de confianza y por un período determinado de cuatro años, que justamente coincide con la alternabilidad del Gobierno en nuestro país, para burlar lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Trabajo. En su criterio, no existe ninguna normativa ni principio general del derecho por el cual los empleados de confianza deban recibir un trato distinto frente al pago de cesantía del resto de trabajadores de la administración pública. Tampoco existe legislación o jurisprudencia que exima a los Oficiales...

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