Sentencia nº 00066 de Tribunal Primero Civil, de 3 de Febrero de 2011

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia10-000114-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

-Nº 66-3C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas cinco minutos del tres de febrero de dos milonce.

PROCESO SUCESORIO DE I.P.O., representado por su albacea provisional M.M.S.P., establecido ante el Juzgado Civil Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 10-000114-182-CI. Intervienen además, como heredero F.S.P., como legatarios, M.M.S.P., R.S.P. y U.A.Q.R. y, como interesado J.H.B..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el albacea, conoce este Tribunal del auto de las siete horas cincuenta minutos del tres de diciembre de dos mil diez, que declara como legítimo y universal heredero de la causante a F. S.P. y reconoce la condición de legatarios a los señores U.Q.R., M.S.P., F.S.P. y R.S.P.. R. elJ.L.G., y;

CONSIDERANDO

En la resolución que se impugna, conforme al testamento (ver folios 10 a 13) se declara único y universal heredero al señor F.S.P.. Además se reconoce la condición de legatarios a los señores M., F. y R., los tres S.P. y a U.Q.R.. Con dicho pronunciamiento se muestra inconforme la legataria y albacea M.M.S.P.. Alega que debe ser declarada única y universal heredera porque los demás no se han apersonado. Expresa que la consecuencia de no comparecer a aceptar la herencia o legado, es que se declare como tales solo a los que se apersonan. Entiende que la ley es muy clara en ese sentido. Considera que el heredero instituido en el testamento y los demás legatarios no tienen interés. Las alegaciones de la apelante son insuficientes para revocar lo resuelto. El artículo 528 del Código Civil lo que hace es establecer un requisito de eficacia a la aceptación de la herencia, disponiendo que para que produzca efectos legales debe ser expresa. Es en realidad una prohibición a entender que una herencia se aceptó en forma tácita. No dice nuestra legislación, que a quien no haga aceptación expresa de la herencia no se le debe declarar como tal. En este caso concreto, la posibilidad de asumir ese criterio se debe descartar, pues se trata de un sucesorio testamentario en que la condición de herederos y legatarios ya está declarada en el testamento. El juzgador en tales casos se limita a constatar esa manifestación de última voluntad y a dictar una resolución meramente declarativa (se limita a declarar un derecho ya existente), no constitutiva (no hace nacer un derecho). Cualquier duda la despeja el numeral 537 del Código Civil, en cuanto señala que la renuncia de una herencia debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR