Sentencia nº 00205 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 28 de Abril de 2011

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia07-000658-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente:

07-000658-0166-LA

Proceso:

Ordinario Reajustes Pensiones

Actora:

B.V.L.

Demandado:

El Estado

Voto N° 205

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas y quince minutos del veintiocho deabril del año dos mil once

Ordinario seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por B.V. L., mayor, viuda, jubilada, de domicilio ignorado contra El Estado representado por su Procuradora Adjunta, M.M.B.Z., mayor, casada, abogada, vecina de Santo Domingo de Heredia.

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la parte actora se condene al ente demandado a que se declare lo siguiente: "1.- Con lugar la presente demanda. 2.- Que efectivamente la aplicación de prescripción de tres meses que consagraba el numeral 607 del Código de Trabajo es contrario a los numerales 73 y 74 de la Constitución Política, por haber sido un termino excesivamente corto, para ser aplicado en materia de seguridad social, máximo tratándose de personas Adultas Mayores. 3.- Que efectivamente las diferencias adeudadas en materia de pensión son irrenunciables. 4.- Que efectivamente mediante Resolución R-TP-DNP-NRE-6950-2004 de fecha 30 de Abril de 2004, la Dirección Nacional de Pensiones otorgó a favor de la suscrita darle una pensión a partir del 1 de Septiembre del 2003, por lo que con su actuar la Administración está reconociendo que debía pagar esa pensión desde esa fecha, y por ello tres años después (2007), no puede venir a negar ese derecho otorgado en su oportunidad, alegando un plazo de prescripción corto e inexistente en la actualidad, en virtud de la reforma que sufrió el numeral 607 del Código de Trabajo. Por lo que si la Administración era consciente de que esa pensión debía pagarse desde el 1 de Septiembre del 2003, no tenía la suscrita que realizar tramite alguno, sin embargo, se hizo demostrando su interés constante en que se le pagara una deuda que el Estado había admitido desde el momento mismo de la emisión de la resolución mencionada. 5.- Que efectivamente el Estado Costarricense no puede aprovecharse de su inactividad material para luego hacer uso de la prescripción, pues fue su inercia en el pago lo que produjo que la suscrita no recibiera los montos de pensión en el momento oportuno. 6.- Que se procesa a reconocerle a la suscrita las diferencias de pensión adeudadas desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta Diciembre del 2003, más el aguinaldo proporcional correspondiente a ese período. 7.- Que de conformidad con el numeral 1163 del Código Civil se condene al Estado a pagar los intereses legales adeudados desde el 1 de Septiembre del 2003 hasta su efectivo pago. 8.- Que se condene al Estado a ambas costas de esta acción.".-

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. Pide que dichas defensas sean acogidas, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos, con la condenatoria en costas a cargo de la parte accionante.-

  3. -

    El A-quo en sentencia de las diez horas siete minutos del veintiuno de julio del año dos mil diez, resolvió el asunto así: "De conformidad con la jurisprudencia expuesta y los artículos 452, 494, 495 y 607 del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, 702, 706, 879 y 1163 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la demandada. Se acoge la excepción de prescripción sobre las pretensiones de la actora. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). N..-".-

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.-

    R.J.M.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se aprueba la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido, por estar ajustadas a los medios probatorios incorporados al proceso.

    II

    Conforme lo dispuesto por el numeral 502 del Código de Trabajo, en primer término se han revisado los procedimientos; sin encontrar que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión. Se aprecia que conjuntamente con el recurso de apelación se planteó el de revocatoria, sobre el cual el A Quo omitió pronunciamiento. A tenor de lo regulado en el artículo 499 del Código de Trabajo, salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos del Título de los recursos, o que se trate de sentencias o de autos, los cuales pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se plantee dentro del término de veinticuatro horas. En el presente caso, dadas las potestades ordenatorias de este órgano de segunda instancia y con el afán de evitar dilaciones para no...

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