Sentencia nº 00369 de Tribunal Primero Civil, de 6 de Mayo de 2011

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia05-000444-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

-Nº 369-4C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las trece horas veinte minutos del seis de mayo de dos mil once.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 05-000444-185-CI, por M.E.M.R., quien cedió sus derechos a favor de G.B.R., quien confirió poder especial judicial al licenciado M.Á.V.L., contra M.Y.A.V.. Figuran como tercer poseedora Corporación Estrella del Sueño Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por su apoderado generalísimo M.E.A.A. y, como anotante, D.F.P., quien confirió poder especial judicial al licenciado M.Á.V.L..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la cesionaria, conoce este Tribunal del auto de las diez horas quince minutos del veinte de julio de dos mil diez, que acoge la excepción de prescripción de intereses interpuesta por la tercer poseedora.

R.J.L.G., y;

CONSIDERANDO

  1. En la resolución recurrida el juzgado de primera instancia acoge la excepción de prescripción de intereses interpuesta por la tercera poseedora Corporación Estrella del Sueño Sociedad de Responsabilidad Limitada. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la actora G.B.R.. Según lo dispuesto por el numeral 565 del Código Procesal Civil, por la Sala Constitucional en Votos 5798-98 y 1306-99 y por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Voto 195-02, el recurso de apelación se considerará solo en lo desfavorable a la recurrente, en cuanto forme parte de lo recurrido y en el sentido en que se haya apelado. Alega que la tercera poseedora no tiene legitimación para establecer la excepción de prescripción de intereses, pues alguna jurisprudencia ha señalado que el tercer poseedor tiene restringida su participación al pago de la deuda. Las alegaciones que en ese aspecto y en extenso hace la recurrente y los votos que cita, son insuficientes para revocar lo resuelto. El voto de este órgano jurisdiccional que transcribe en parte, no se refiere concretamente al tema en debate. Este Tribunal, con esta integración y recientemente, se ha pronunciado sobre lo que se cuestiona en los siguientes términos: “En relación con la legitimación para alegar la excepción de prescripción, no cabe duda que la tiene la tercera poseedora, no solo porque así lo ha dispuesto este Tribunal desde vieja fecha (Véase resoluciones 1880 de 1986, 943 de 1992 y 1019 de 1993), sino porque lo prevé expresamente el numeral 974 del Código de Comercio. Dicha norma señala que la...

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